SIN INFORMACION

JEUNE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

6 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 28 de junio del año 2023, comparece ANTHONYNE JEUNE de nacionalidad haitiana, número de cédula de identidad 26.307.846-2, con domicilio Lerida N°2005, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, quien interpone acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de residencia definitiva, solicitada por la recurrente con fecha 03 de enero de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Funda el recurso en que es una mujer migrante, proveniente de Haití, y que los

Fundamentos

motivos que impulsaron a salir de su país de origen, se debieron a que las arduas condiciones y calidad de vida, hacían totalmente imposible la supervivencia, por ende y con el fin de poder revertir esta situación, es que llegó a Chile. Por otro lado, señala que dentro de este país se encuentra junto a su familia, puesto que decidieron volver a construir y armar su hogar. En cuanto a la residencia, indica que ha tenido distintos problemas, es así que en primera instancia obtuvo sus correspondientes residencias temporarias, realizando posteriormente la solicitud de residencia definitiva con fecha del 03 de enero del año 2022. Una vez materializada la solicitud, estuve a la espera de que se le informara el estado del proceso, pero con fecha del 26 de abril del año 2023 le llega una notificación, la cual señala en su caso que se regulariza su permanencia en el país y que a la vez se le otorga una visación de residente temporario. Exponiendo que en ningún momento realizó una solicitud de regularización, sino que luego de obtener la residencias temporarias, realizó la correspondiente solicitud de residencia definitiva, de manera tal que se esté resolviendo algo distinto a la gestión realizada, dejándola en un total estado de incertidumbre e ignorancia viendo afectado su fuero emocional, material y económico, afirmando que esto realmente ocasiona un gran detrimento. Manifiesta que atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión recurrida, es que se encuentra dentro del plazo, manifestando que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva efectuada. En esta misma línea, destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Agrega que en el presente caso, la recurrida ha infringido la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 n°2 de nuestra Constitución Política, dándole un trato desigual, ya que la forma con la cual se ha incurrido ha pasado a llevar de sobremanera garantías constitucionales, que no han permitido que se le aplique de la manera correcta un debido proceso, por ende este actuar es totalmente vulnerador para su persona, ya que primero desconoce que se le haya dado la regularización cuando lo que tenía en proceso era el trámite de solicitud de residencia definitiva, sucediendo algo totalmente injusto e irregular. Por todo lo anterior, solicita tener por interpuesto Recurso de Protección en contra de la recurrida ya individualizada, quien otorgó una residencia por u

Fallo

se declarara inadmisible el presente recurso, por los fundamentos que se señalan, que dicen relación más bien con el fondo de lo discutido en la presente causa y teniendo presente que la resolución que declaró admisible el recurso de protección intentado se encuentra firme y ejecutoriada, se rechazará su petición. Asimismo, en lo relativo a la falta de legitimidad pasiva el contenido del libelo se dirige en contra del silencio de la recurrida, por su falta de pronunciamiento en torno a la solicitud presentada, lo que se habría extendido más allá́ del tiempo razonable establecido en la legislación administrativa, siendo aquel y sólo él quien habría incurrido en ella. El que dicha omisión afecte al sujeto en condición de migrante al momento de ejercer sus derechos y concurrir a servicios públicos o privados es sólo consecuencia de esta tardanza, de manera tal que este acápite será́ desechado. TERCERO: Que, la cuestión a resolver será si la demora del Servicio Nacional de Migraciones en dar una respuesta respecto de la solicitud de residencia definitiva, afecta los derechos de la parte recurrente. CUARTO: Que, la recurrida no ha controvertido la demora superior a seis meses en la tramitación de la visa de la recurrente, ni ha justificado las razones de ello. QUINTO: Que, el artículo 3° inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado, dispone que: “La Administración del Estado deber observar los principios de responsabilidad

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C.A. de Temuco Temuco, seis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 28 de junio del año 2023, comparece ANTHONYNE JEUNE de nacionalidad haitiana, número de cédula de identidad 26.307.846-2, con domicilio Lerida N°2005, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, quien interpone acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones

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