MINISTERIO PUBLICO . . C/ JUAN EDUARDO TECA AGUILANTE
Rol
Fecha
6 de diciembre de 2023
Materia
QUEBRANTAMIENTO. ART. 90
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT N° 168-2021, RUC N°2100032781-3, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, condenó a Juan Eduardo Teca Aguilante a las penas de quinientos cuarenta y un (541) DIAS de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa ascendente a DOS (2) Unidades Tributarias Mensuales, a la cancelación de licencia de conducir perpetua y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena en su calidad de autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, en perjuicio de Jorge Aguilar Vargas, sin licencia de conducir, previsto y sancionado en los artículos 196, en relación al artículo 110 de la Ley 18.290 y 209 de esta normativa, perpetrado en Punta Arenas, el 11 de enero de 2021. Dispuso el cumplimiento en forma efectiva de la pena privativa de libertad. En contra de esta sentencia recurre de nulidad el defensor privado Juan Carlos Rebolledo Pereira, invocando la causal del articulo 373 b) del Código Procesal Penal en relación a la regla del inciso penúltimo del art. 1 de la ley 18.216. Luego de relatar los hechos
Fundamentos
motivos de la acusación, expone que su parte incorporó sentencia que declara la prescripción extintiva de la pena impuesta en la causa Ruc N° 1600246277-3, RIT N° 105-2016 del Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas, que corresponde la RIT N° 219-2016 del Juzgado de Garantía de Puerto Natales. Por lo cual el tribunal en el considerando noveno de la sentencia estimó que “…no se puede considerar concurrentes los requisitos del tipo penal descrito en el artículo 90 N°8 del Código Punitivo respecto del incumplimiento de la referida resolución judicial por cuyo mérito operó la institución de la prescripción, razón por la cual se deberá absolver al encausado Teca Aguilante de este ilícito atribuido en el libelo acusatorio…”. De esta forma, plantea que si el tribunal ha estimado improcedente considerar concurrente el quebrantamiento o agravante fundado en la sentencia declarada prescrito no se explica cómo, salvo con infracción de lo ordenado en el inciso penúltimo del artículo 1 de la ley 18.216, estima que su parte no cumple los requisitos para cumplir la condena impuesta por esta causa por la existencia de antecedentes previos. Plantea que el vicio alegado se acentúa en cuanto a formar una errónea aplicación del derecho, conforme lo expresado por el tribunal en la página 8 de la sentencia, en la parte que expresa: “Del mismo modo, la hoja de vida de conductor acompañada, confirma que Teca Aguilante mantiene innumerables anotaciones por delitos de igual naturaleza” Ello, sin considerar la prohibición del artículo 1 de la ley 18.216 y artículo 104 del Código Penal que establece la prohibición de consideración de antecedentes transcurridos más de cinco años. Concluye que sea por la antigüedad de las anotaciones anteriores no se pueden considerar y por la declaración de prescripción de la última, su representado no tiene condenas anteriores que considerar y por aplicación del inciso penúltimo del artículo 1 de la ley 18.216, no puede considerarse de modo alguno esas anotaciones, ni siquiera para fundar los requisitos subjetivos para no otorgar pena sustitutiva, a diferencia de como erróneamente se ha actuado en este caso. Solicita en definitiva se declare la Nulidad de la Sentencia Definitiva que motiva este recurso y se proceda a dictar sin nueva vista, pero separadamente una sentencia que corresponda de acuerdo al mérito del recurso, aplicando pena sustitutiva a su representado, esto es la remisión condicional de la pena. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública de fecha dieciséis de noviembre dos mil veintitrés con asistencia de la abogada de la Defensoría Penal señora Vaitiare Hernández Navarro y la representante del Ministerio Público Amanda Hurtado Contreras, las que expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad de que se conoce tiene como causal única aquella contemplada en el artículo 373 del Código Procesal Penal, esta es, aquella que procede la declaración de
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, seis de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes RIT N° 168-2021, RUC N°2100032781-3, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, condenó a Juan Eduardo Teca Aguilante a las penas de quinientos cuarenta y un (541) DIAS de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa ascendente a DOS (2) Unidades Tributarias Mensuales, a la cancelación de l
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica