JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

SEPÚLVEDA CON SOC. EDUC. Y DE CAPAC. RODRIGUEZ CORNEJO

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2023

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en esta causa RUC 23-4-0480105-8, RIT 0-242-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de tres de agosto pasado, el juez don Sergio Dunlop Echavarría, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta por ANA BELÉN SEPÚLVEDA MOLINA, en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL RODRÍGUEZ CORNEJO y se condena a la demandada al pago de las prestaciones siguientes: • La suma de $5.529.320.- por concepto de indemnización por 4 años de servicio; • La suma de $1.382.330.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; • La suma de $2.764.660.- por concepto de recargo legal del 50% conforme al artículo 171 del Código del Trabajo. II.- Que las sumas deben ser pagadas con reajuste e intereses legales.” En contra del referido fallo, el representante de la demandada interpone recurso de nulidad, fundado en las causales de los artículos 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, las cuales dedujo subsidiariamente. El día 16 de noviembre pasado se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente invoca como principal la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Explica que la sentencia impugnada vulnera el artículo 78 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Educación año 1997, en relación al artículo 5 inciso 3° del Código del Trabajo y al artículo 1545 y siguientes del Código Civil, por cuanto, al existir norma especial, el artículo 78 del Estatuto Docente debe ser aplicado preferentemente respecto de las normas del Código del Trabajo, esto es, la existencia de la extensión horaria para los docentes y la forma en que ella opera, lo cual, en la especie no ocurrió. Enseguida transcribe el basamento Décimo Octavo del

Fallo

fallo de primer grado y añade que las horas por Programa PIE o SEP, son consideradas como extensiones horarias que deben pactarse año a año conforme a la disponibilidad de alumnos que lo requieran y a la autorización expresa de la autoridad educacional, siendo pagadas mediante un ítem separado de la subvención escolar. Por esta razón, el sostenedor de cualquier colegio subvencionado que postula a horas PIE o SEP debe pactarlas anualmente con los docentes que las impartirán, por un documento separado de su contrato original, y al cabo de cumplirse el año escolar deben ser finiquitadas, por cuanto no existe certeza que para el año siguiente se mantengan las mismas horas, pudiendo aumentar, disminuir, o no ser autorizadas por la autoridad educacional. En dicho contexto, los finiquitos por horas PIE y/o SEP deben celebrarse anualmente, porque de otra forma, de mantener las horas no autorizadas, la Corporación Educacional Rodríguez Cornejo incurriría en una de las conductas sancionadas por el Título IV, Párrafo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del Ministerio de Educación del año 1998. Más adelante afirma que la sentencia incurre en un error por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del D.F.L. N° 1/1997 del Ministerio de Educación, las relaciones laborales entre los empleadores educacionales del sector particular y los docentes que laboran en ellos, entre los que se encuentran los establecimientos educacionales particulares pagados, se rigen supletoriamente

Texto Completo (Preview)

Chillán, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Que en esta causa RUC 23-4-0480105-8, RIT 0-242-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de tres de agosto pasado, el juez don Sergio Dunlop Echavarría, dictó sentencia por la cual declaró: “I.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones interpuesta por ANA BELÉN SEPÚLVEDA MO

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