6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP. C/ CLAUDIO ANDRÉS LÓPEZ BARRIENTOS. QTE: ELIZABETH PETRONILA MENA VALDIVIA.

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2023

Materia

CUASIDELITO DE HOMICIDIO: CODIGO AGRUPADOR (00906, 00907 Y 00908).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 3108-2023, RUC 2200593560-5, RIT 1122-2023 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintisiete de junio último, se condenó a Claudio Andrés López Barrientos, en lo que interesa al recurso, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y suspensión de la licencia de conducir por dos años, como autor del cuasidelito de homicidio ocurrido el dieciocho de junio de dos mil veintidós. Contra dicha sentencia la defensa de Claudio López Barrientos dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, argumentando que al valorar la prueba el tribunal infringió las reglas de la sana crítica. Declarado admisible el recurso por la Primera Sala de esta Corte, se procedió a su vista en la audiencia del quince de noviembre pasado, ante los ministros María Carolina Catepillán Lobos, Liliana Mera Muñoz y ante el abogado integrante Francisco Cruz Fuenzalida. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, afirmando que a su parte se le imputa culpa en estos hechos, en transgresión a las normas de la Ley de Tránsito. Luego de señalar los hechos establecidos en la sentencia, afirma que el tribunal incurrió en error de derecho en la determinación de la culpa en que habría incurrido el sentenciado. Sostiene que la causa basal del accidente fue la conducta de la víctima, según lo declararon dos peritos de la SIAT. Sin embargo, señala, el tribunal no analizó la posibilidad de haber existido culpa de la víctima, por no conducir atento a las condiciones del tránsito, dado que se cayó al suelo, pudiendo haberlo evitado (sic), lo que, a su entender, demuestra que no tenía el dominio de la bicicleta que conducía. Además no llevaba elementos reflectantes ni casco. El tribunal no consideró las declaraciones de los dos peritos de la SIAT, que depusieron en el juicio que la visibilidad era mala, por falta de luz en la calle, así como el hecho de la imposibilidad de haber visto la bicicleta, pues otro vehículo pasó al lado de dicho móvil dos segundos después que cayera al suelo, logrando esquivarla, pasando su parte dos segundos después, sin poder esquivar a la víctima, que estaba en el suelo, dado que, según los peritos, el primer segundo es el de la visión, el segundo el del pensamiento, y el tercero el de la reacción. Continúa señalando que el ciclista cayó al suelo por el mal estado en que su vehículo se encontraba, causa basal del accidente de acuerdo a los peritos de la SIAT, además de la mala iluminación del lugar y la falta de elementos reflectantes. Por ello, concluye, la sentencia vulnera los principios de la lógica y los principios científicamente afianzados al concluir que el accidente se debió a la culpa de representado. SEGUNDO: Que, como se puede advertir de la lectura del recurso, éste no sólo no indica las principios de la lógica que considera infringidos por la sentencia, y menos los desarrolla, sino que además, se refiere a errores de derecho en que habría incurrido el

Fallo

fallo impugnado, lo que dice relación con una causal de nulidad distinta a la invocada, a saber, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Tales circunstancias impiden acoger el recurso impugnado. TERCERO: Que sin perjuicio de los anterior, cabe consignar que el fallo impugnado, luego de transcribir la totalidad de la prueba rendida en el juicio, en el considerando decimosexto realizó la valoración de tales probanzas, arribando a la convicción de que la causa basal del accidente fue el exceso de velocidad con que conducía el acusado y la falta de atención a las condiciones del tránsito. Para ello se basó en la declaración de uno de los peritos de la SIAT, que sostuvo que conducía al menos a cincuenta y siete kilómetro por hora, en una zona urbana, y a la circunstancia de no haber frenado al enfrentar el cuerpo de la víctima, que estaba en el suelo, ni haber intentado esquivarlo, lo que aparece de los videos exhibidos, del hecho de no existir huellas de frenado en el lugar y así también lo sostuvieron los testigos presenciales. Se refiere también a la visibilidad existente, y al hecho de que, unos segundos antes, otro vehículo sí logró esquivar al ciclista. Es decir, de la lectura del fallo impugnado se advierte que se hizo cargo de toda la prueba, señalando los motivos por los que tales probanzas le permitieron adquirir la convicción de la existencia del ilícito y la participación del acusado en él, sin que se avizore en dicho proceso la infracción a las regla

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San Miguel, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos Ingreso Corte 3108-2023, RUC 2200593560-5, RIT 1122-2023 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintisiete de junio último, se condenó a Claudio Andrés López Barrientos, en lo que interesa al recurso, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, sus

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