SIN INFORMACION

AGRUPACIÓN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece VIVIAN FRANCO PALACIOS, Abogada, con domicilio en calle Manuel Montt N° 920 oficina 203 de la comuna y ciudad de Temuco, quien dice: Que se ejerce acción constitucional de protección en favor de don RAÚL LANDINI EBNER, chileno, casado, concejal de la comuna de Villarrica, con domicilio en calle Vicente Reyes N° 562 de la comuna y ciudad de Villarrica; del Comité de Adelanto Camino a Huincacara, RUT N° 65.218.195-3, representado legalmente por Hernan Francisco González Miranda, chileno, soltero, cédula nacional de identidad N° 15.449.405-7, ambos con domicilio en Camino Segunda Faja KM 11,5 esquina cruce ruta S 863 sin número, de la comuna y ciudad de Villarrica; y de la Agrupación Eco Molco RUT: N° 65.208.731-0, representado legalmente por doña Cecilia Soledad Chávez Ríos, cédula nacional de identidad N°10.538.480-7, chilena, soltera, ambos con domicilio en Kilómetro 13.5 sin número ruta Villarrica-Pucón, y en favor de todas las familias que se encuentran actualmente viviendo en el sector Huincacara Sur de la comuna de Villarrica en el kilómetro 7 de la ruta S-847; en contra de don JOEL RENE REYES LÓPEZ, chileno, ignoro profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 5.467.247-0, y en contra de la Ilustre Municipalidad de Villarrica, Corporación Autónoma de derecho público, RUT N°69.191.500-K, representada legalmente por su alcalde don Germán Vergara Lagos, cédula nacional de identidad N°8.437.774-0, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Pedro de Vergara N° 819 de la comuna de Villarrica, Región de la Araucanía; por un acto arbitrario que atenta contra las garantías establecidas en los artículos 19 N° 1, 19 N° 2 y 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, consistente en acciones ilegales de extracción de áridos que provocan daño medioambiental y la omisión de cumplimiento de en el artículo 4 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades incumpliendo su deber de protección a la salud pública y el medio ambiente

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, el acto que las recurrentes estiman arbitrario, dicen relación con las acciones ilegales de extracción de áridos por parte del recurrido Joel Rene Reyes López y que a su juicio provocan daño medioambiental y por otra parte la omisión por parte de la Municipalidad de Villarrica al no dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, incumpliendo su deber de protección a la salud pública y el medio ambiente, por afectar y amenazar los derechos constitucionales a la vida y la integridad física y psíquica, a la igualdad, y el derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Solicitando, se declare el actuar ilegal de las personas e instituciones mencionadas, en los bienes raíces individualizados y en favor de los recurrentes y los vecinos del sector, y ordene inmediatamente el cese de las actividades y faenas ligadas a los hechos descritos, ordenando la persecución de las responsabilidades pertinentes por el daño ya ocasionado, y aplicando las sanciones que correspondan al caso. TERCERO: Que, informando el presente recurso, sostiene la recurrida Municipalidad de Villarrica, que el recurso de protección de derechos constitucionales no es una acción popular que pueda interponerse por cualquier persona que no tenga un interés inmediato y directo comprometido, no se puede interponer en favor de personas indeterminadas. La persona favorecida por la acción debe estar precisamente identificada, puesto que son los derechos y garantías relacionadas con ellas los que corresponde examinar en su afectación. Sostiene, además, que tampoco constan las personerías de los supuestos representantes legales del Comité de Adelanto Camino Huincacara y de la Agrupación Eco Molco, como, asimismo, a quienes representarían dichas organizaciones. Finalmente afirma que los recurrentes dedujeron la presente acción de protección en post de cautelar fines difusos como lo serían los derechos constitucionales señalados. CUARTO: Que, los antecedentes dan cuenta que la recurrida Municipalidad ha realizado labores de fiscalización, siendo don Joel Rene Reyes López fiscalizado por inspectores municipales, quienes han procedido a cursarle las infracciones correspondientes y que han sido remitidas al Juzgado de Policía Local de Villarrica. Así, no se vislumbra una o

Fallo

Por tanto, no cabe duda alguna que quienes accionan han incurrido en una importante deficiencia formal en la construcción de la acción constitucional de autos, desde que aparece interpuesta por aparentes voceros, dirigentes y agrupaciones en beneficio de todas las familias que se encuentran viviendo en el kilómetro 7 de la ruta S-847 del sector Huincacara Sur de la comuna de Villarrica, sin indicar de manera clara, precisa y determinada las personas en cuyo favor se recurre. En efecto, los recurrentes dedujeron esta acción de protección en términos de una acción popular, sin determinación alguna respecto de quienes en cuyo favor se está accionando, apareciendo de modo palmario que no se ha acreditado el interés directo en las garantías constitucionales que se reclaman afectadas, como lo serían el derecho a la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Sumado a lo antedicho, tampoco constan las personerías de los supuestos representantes legales del Comité de Adelanto Camino Huincacara y de la Agrupación Eco Molco, como asimismo, a quienes representarían dichas organizaciones. Así las cosas, no cabe duda que los recurrentes dedujeron la presente acción de protección en pos de cautelar fines difusos como lo serían los derechos constitucionales señalados procedentemente respecto de todas las personas que integran las familias que viven en el kilómetro 7 sector Huincacara Sur de la comuna de Villarrica,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece VIVIAN FRANCO PALACIOS, Abogada, con domicilio en calle Manuel Montt N° 920 oficina 203 de la comuna y ciudad de Temuco, quien dice: Que se ejerce acción constitucional de protección en favor de don RAÚL LANDINI EBNER, chileno, casado, concejal de la comuna de Villarrica, con domicilio en calle Vicente Reyes N° 562

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