SIN INFORMACION

GUTIÉRREZ/MINISTERIO PUBLICO (LTE)

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Benjamín Gutiérrez Pelwitz, abogado, interponiendo reclamo de ilegalidad de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 20.285, en contra de la Dirección Ejecutiva Nacional del Ministerio Público, representada legalmente por María Ximena Rivas Asenjo, con el fin de que se le ordene entregar la información solicitada. Expone que con fecha 19 de junio de 2023 presentó solicitud de acceso a la información pública ante Carabineros de Chile, por la que pidió copias de 40 partes policiales, cada uno asociado a su respectivo número único de encargo por robo de vehículo motorizado, debidamente especificados. Esa institución confirmó la recepción de la solicitud a través de un correo electrónico remitido el día siguiente, En el requerimiento se explicó por qué era improcedente que se derivara el requerimiento al Ministerio Público, por no estar pidiendo expresamente antecedentes sobre actuaciones de investigaciones penales en curso. Sin embargo, el 19 de julio del presente año, Carabineros le comunicó su decisión de derivar la solicitud a la Fiscalía, por considerar que no es el órgano competente para entregar lo requerido, a pesar de indicar al mismo tiempo que “se logró conseguir 39 de los 40 partes policiales solicitados.” Junto con esa respuesta, le remitió una planilla Excel con la información de los partes policiales solicitados, desglosada según distintos datos y copia del Oficio N° 172, del Departamento de Información Púbica y Lobby de Carabineros de Chile, dirigido al Director Ejecutivo Nacional del reclamado, por la cual envió a ese organismo la solicitud de transparencia. El Ministerio Público, por su parte, dio respuesta a través de Carta DEN LT N° 623/2023, de 27 de julio de 2023, remitida a ese solicitante por correo electrónico de 7 de agosto del presente año, por la que denegó la entrega de las copias de los partes policiales solicitadas, porque a su juicio la información requerida no estaría cubierta por

Fundamentos

fundamentos y procedimientos, según lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República. El acceso a la información entraña un derecho que es condición de ejercicio de las garantías fundamentales consagradas en los ordinales 12 y 14 del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativas al derecho a emitir opinión e informar, especialmente en materias ligadas a la labor de los órganos y servicios públicos por su relación con el interés general, junto a la prerrogativa de dirigir peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés público o privado. Constituyen excepciones al referido principio constitucional, a la par de límites al ejercicio del derecho fundamental implícito de acceso a la información pública, los motivos de reserva o secreto. Ahora, respecto de las referidas causales, el texto constitucional citado en el párrafo que antecede dispone la exigencia de su establecimiento por leyes de quórum calificado, pero, además, restringe la facultad del legislador a la protección de determinados valores, bienes o directrices que se ocupa de expresar en los siguientes términos: “(…) cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. QUINTO: Que, determinado ese marco legal y analizados los argumentos de las partes, el debate se centra en determinar si la recurrida obró o no conforme a derecho al denegar el acceso a la información solicitada, amparada en alguna causal legal de reserva o secreto. SEXTO: Que, lo primero que debe tenerse presente para resolver es que la reclamada no invocó las causales de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia al responder al solicitante su solicitud de acceso a la información, por lo que plantearlas ahora en su Informe ante esta Corte resulta extemporáneo, situación que se repite en lo referido a las infracciones que se producirían a la protección de datos personales y sensibles, amparados por la Ley N° 19.628 y la obligación de la Fiscalía de proteger a testigos y víctimas. SEPTIMO: Que, en lo referido a que la información no estaría dentro de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia no puede ser oído, atendido que como se señaló en el motivo tercero, el artículo noveno de la Ley N° 20.285 se remite expresamente a esa norma como aplicable al Ministerio Público, precepto que dispone: “Artículo 5°.- En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Admini

Fallo

por tanto, el principio de transparencia de la función pública se aplica a esa entidad, no sólo por expresa disposición constitucional sino que también por establecerlo así la Ley de Transparencia. Da cuenta que en el caso, la reclamada se ha negado a entregar la información solicitada sin ampararse en ninguna causal de reserva, sino que esgrimiendo que se trataría de documentos que no son susceptibles de ser entregados por los organismos del Estado según el citado artículo 5° de la Ley N° 20.285, norma que no obstante eso, por su amplitud, sí incluye a los partes policiales, que no son otra cosa que simples constancias de las denuncias recibidas por Carabineros de parte de personas que alegan haber sido víctimas de hurto o robo de sus vehículos. Estima indudable que todo parte policial califica como información pública según los términos del indicado artículo 5° de la Ley de Transparencia, conclusión que se sigue de la Ley y que ha sido reafirmada por esta Corte de Apelaciones, que ordenó a Carabineros la entrega de más de 100 partes policiales a un particular, reafirmando no sólo tácitamente su carácter público, sino que además desecho la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la citada Ley en relación al artículo 182 del Código Procesal Penal (Rol N° 493-2021). Agrega que si bien en este caso el Ministerio Público no invocó causal de reserva alguna, suficiente para acoger el reclamo, pretendió fundar su decisión en su función de dirigir en forma exclusiva la

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. A los escritos folios 11, 12 y 13: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Benjamín Gutiérrez Pelwitz, abogado, interponiendo reclamo de ilegalidad de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 20.285, en contra de la Dirección Ejecutiva Nacional del Ministerio Público, representada legalme

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