CONSORCIO MADERERO S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE LAUTARO
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en estos autos RIT M-235-2023 del Juzgado de Letras de Lautaro, doña Aracely Vásquez Acuña, por sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, declaró: I.- Que se ACOGE EL RECLAMO deducido por Consorcio Maderero S.A., en contra de Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro y en consecuencia se deja sin efecto la resolución de multa Nº8010/22/26, de fecha 12 de septiembre de 2022, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro. II.- Que no se condena en costas a la reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de esa sentencia, la abogada de la parte reclamada interpone recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Con fecha veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, se efectuó la vista de la causa, donde comparecieron, los abogados de las partes, en pro de los intereses de sus respectivos mandantes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: La recurrente señala que las conclusiones fácticas a que llega el Tribunal con la prueba rendida adolecen de errores lógicos que no se conforman con los principios de la sana crítica de razón suficiente, mínimo lógico y máximas de la experiencia. La jueza en el
Fundamentos
considerando Octavo de la sentencia señala que “En dicho anexo de contrato Nº7 se estableció: Para el cargo o función recepcionista de madera, operador formal y/o grúas horquillas, se considerará el bono más alto de empalilladores, luego se indica: empalillado de maderas: sobre 266 metros cúbicos de madera empalillada se cancelarán 2 USD, por cada metro cubico de empalillado, tipo de cambio se considerará el correspondiente al primer día hábil del mes siguiente. Que, en los anexos de liquidación acompañados, constan que en ellos se desglosa lo siguiente: ítem bono de producción, metros cubico, luego al final indica cálculo de bono: sobre 266 mt3, de maderas empalilladoras en el mes, se cancela 2 USD, por cada metro. Tipo de cambio se considera al correspondiente al primer día hábil del mes siguiente. Que, en los anexos de liquidaciones de sueldo de los meses de marzo a agosto del año 2022, figura lo expuesto en el numerando 4, no obstante, la diferencia radica, en que el monto a percibir para el mes de agosto de 2022, fue el más bajo. Que los bonos de anexo de liquidación, de los meses fiscalizados, marzo a agosto del año 2022, fueron pagados al trabajador, en tiempo y forma.” De esta manera la jueza, da por sentado que lo señalado en el anexo, se debe tener como suficiente para que el anexo cumpla con los requisitos que el artículo en cuestión señala, pero, la misma norma señala que el mencionado anexo debe contener “junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo”., no teniendo en consideración que los documentos tenidos a la vista por el fiscalizador y acompañados a la audiencia como parte de prueba, no señalaban por ejemplo el valor del dólar al momento del pago, no señalaban, como se obtuvo el número de metros cúbicos producidos por el trabajador, sólo señalan la cantidad de metros cúbicos que produjo el trabajador pero no como se llegó a la cantidad, de hecho se explica por la sentenciadora en el punto 5, que el mes más bajo de producción fue agosto pero, en ninguna parte se señala como se llega a ese cálculo. Además la Magistrado señala en el Considerando Décimo, que además de ella encontrar que los anexos se encuentran en forma, agrega: “…a juicio de esta juez ello se encontraba en los anexos de liquidaciones del Sr Juan Bustos y además era conocido por este, por cuanto desde hace más de 7 años que se dispone de dicha forma de cálculo y formato de anexo de liquidación. Es decir, ella, asume que el trabajador conoce la forma de pago, que la entiende, dado el tiempo transcurrido en la firma del anexo, pero, ello no necesariamente debe ser así, la experiencia señala que no todos sino algunos pocos de los trabajadores leen y entienden sus anexos, y aunque lo fuera, es decir, aunque el trabajador entendiera su anexo, ello exime a la empresa a realizar o confeccionar los anexos de acuerdo a como ella lo señala o el hecho de que un anexo se mantenga en el tiempo libera al empleador de la rigurosidad c
Fallo
fallo en la antigüedad del anexo N° 7 dando por establecido, que el trabajador debía saber y conocer la forma del pago de sus liquidaciones, sin considerar que la solicitud de fiscalización la realizó el trabajador José Bustos Gatica, entonces surge la pregunta si el trabajador conoce su forma de pago tal y como lo presume la Magistrado porque solicitó la fiscalización. Claramente, la Magistrado no consideró tampoco esta prueba documental. Finalmente, la Magistrado luego de señalar lo ya dicho en los párrafos anteriores, defiende su postura debido a la existencia de una plataforma que informa a los trabajadores sobre sus remuneraciones, y que con ello puedan saber el monto a percibir de acuerdo a su producción y forma de cálculo establecido, y que en consecuencia el anexo de liquidación que disponía cumplía con los estándares que exige la ley. En este punto, la jueza no tuvo a la vista el sistema de intranet que la empresa dice tener, ni tampoco se presentó prueba alguna que acreditara que el trabajador tenía acceso a la supuesta plataforma, ni que se le hubiese hecho entrega de una contraseña para acceder a la misma. Esto, nuevamente llama poderosamente la atención, bajo una apreciación lógica mínima, puesto que la fiscalización se basó en una denuncia efectuada por el trabajador, que solicitaba revisar el pago correcto de beneficios derivado de las remuneraciones variables. Al final del considerando décimo parte final del fallo se señala: “Por lo expuesto, es del parecer
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que en estos autos RIT M-235-2023 del Juzgado de Letras de Lautaro, doña Aracely Vásquez Acuña, por sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, declaró: I.- Que se ACOGE EL RECLAMO deducido por Consorcio Maderero S.A., en contra de Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro y en consecuencia se deja sin efecto la re
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica