SÁNCHEZ ALBORNOZ MARÍA CRISTINA/SEGUNDO JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 25 de noviembre de 2023, comparece doña, María Cristina Sánchez Albornoz, interponiendo recurso de amparo en contra del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, por considerar que de manera ilegal y arbitraria se la está amenazando y privando del derecho a la libertad y seguridad personal consagrado en el artículo 19 Nº7° del citado cuerpo normativo. Lo indicado, por denegar su propuesta de pago de pensiones alimenticias adeudadas conforme a la modalidad establecida en el artículo 19 quinquies de la ley 14.908, atendida la negativa de la alimentaria, encontrándose vigentes apremios en su contra. En definitiva, pide declarar que las resoluciones que deniegan el pago total de la deuda mediante el mecanismo extraordinario del artículo 19 quinquies de la ley 14.908, amenazan y perturban el derecho a su libertad personal, disponiendo las medidas pertinentes para el restablecimiento del derecho. Argumenta que es alimentante en juicios de alimentos de dos de sus tres hijas, siendo relevante para el presente proceso el que tiene a su hija Marion Anaís Escanilla Sánchez como alimentaria, correspondiente a causa RIT : Z-5039-2023, del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago. Refiere que en mayo de este año perdió su trabajo, por lo cual su referida hija solicitó apremios, habiéndose decretado arresto nocturno por 15 días, arraigo nacional y suspensión de la licencia de conducir, además de su incorporación en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, por deuda ascendente a 48,94029 UTM, equivalentes a $ 2.799.743 y, a 63,03501 UTM, equivalentes en moneda nacional a $4.031719, al día 05 de noviembre de 2023. En ese contexto, refiere que mediante su abogado propuso al Tribunal recurrido, el 29 de septiembre de 2023, pagar la deuda íntegra de conformidad con lo establecido en artículo 19 quinquies de la ley 14908, en presentación de
Fundamentos
considerando que aún no se allegaba respuesta de todas las instituciones bancarias de la alimentante a las que se ordenó oficiar. A su vez, detalla que el 26 de septiembre de 2023, la recurrente ofreció pagar la deuda mediante la antedicha modalidad, a lo que el tribunal no hizo considerando la negativa a aceptarla de parte de la alimentaria, expuesta al conferírsele traslado sobre la materia. Da cuenta de haberse rechazado reposición y haberse declarado improcedente la apelación. Aclara que la recurrente omite señalar que recién con fecha 10 de noviembre de 2023 se dio cuenta por parte del Banco BCI de la cautelar de fondos solicitada a las cuentas bancarias de la alimentante, que permitió dar inicio al procedimiento extraordinario del artículo 19 quinquies, ante la insuficiencia de fondos para el pago de la deuda. Omite además señalar -agrega- que a la época de interposición del presente recurso, con fecha 23 de noviembre de 2023, a solicitud de la alimentaria y una vez verificada la insuficiencia de fondos bancarios por parte de la recurrente como ya se señaló, de conformidad se dio inicio al aludido procedimiento extraordinario de cobro de deuda, por lo que en todo caso estima que la alegación ha perdido oportunidad. Funda, asimismo, la concesión de traslado a la alimentaria de la propuesta de pago singularizada, en la bilateralidad de la audiencia. Concluye que la resolución impugnada fue dictada por un Juez de la República, con competencia en materia de familia y fundadamente, sujetándose a las normas procesales que rigen la materia, no resultando arbitraria o ilegal, al existir una deuda indubitada, basada en una resolución ejecutoriada, por lo que no hay justificación alguna de alzar algún apremio vigente respecto al alimentante. Acompaña copia de las presentaciones y resoluciones aludidas a lo largo de su informe. Tercero: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí , o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.”. De igual forma, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Cuarto: Que sobre la perturbación de su garantía de libertad personal invocada por e
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre la materia, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de doña María Cristina Sánchez Albornoz en contra del Segundo Juzgado de Familia de Santiago. Regístrese, comuníquese, y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2888-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 8: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 25 de noviembre de 2023, comparece doña, María Cristina Sánchez Albornoz, interponiendo recurso de amparo en contra del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la Repú
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