SIN INFORMACION

SERVICIO DE SALUD CONCEPCION/NN

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA CON VOTO

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Hechos

VISTO: Comparece en este proceso Rol N°5983-2023 libro de Protección, don Alberto Arévalo Romero, cédula de nacional de identidad Nº 9.190.540-K, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en representación del SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCIÓN, rol único tributario Nº 61.607.100-9, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador O`Higgins 297, Concepción, interponiendo acción constitucional de protección en contra de todas y cada una de las personas que actualmente se encuentran ocupando ilegalmente el inmueble de propiedad de la parte recurrente, ubicado en Avenida Doctor Sosa s/n, comuna de Santa Juana. Al respecto, informa don Cristian Faúndez Falcón, cédula nacional de identidad Nº15.500.614-5, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y don Carlos Espinoza Salazar, cédula nacional de identidad Nº19.334.224-8, postulante de la Corporación de Asistencia Judicial, consultorio de Santa Juana, región del Biobío, en representación de don Carlos Orlando Rodríguez Saavedra, cédula nacional de identidad Nº11.575.948-5, domiciliado en Villa Nuevo Amanecer, pasaje Las Dalias, casa Nºi14, comuna de Santa Juana. La interposición del recurso de protección se sustenta en el acto ilegal y arbitrario de usurpación o “toma” del terreno, por cuanto dichos actos o conductas, a juicio de la recurrente, conculcan, perturban y privan de las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República y demás que se estime vulneradas, a objeto que se acoja el recurso presentado, ordenando a los recurridos hacer abandono de dicho inmueble, junto con todas aquellas medidas que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones estime necesarias para la adecuada protección de las garantías constitucionales conculcadas o de cualquier otra que se estime vulnerada, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen. El abogado de la parte recurrente señala que su representada tomó conocimiento que hace un

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto u omisión ilegal o arbitrario que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°.- Que, la cuestión sometida a la decisión de esta Corte concierne a la petición de amparo constitucional que ha formulado el actor, Servicio de Salud Concepción, con motivo de la ocupación material, no autorizada, por parte de los recurridos, del inmueble que le pertenece, ubicado en Av. Sosa s/n de la comuna de Santa Juana, el cual es destinado para fines recreacionales por parte de los funcionarios del servicio, y cuenta con un guardia y su familia, que habitan el lugar, a quienes la ocupación ilegal del mismo también les causa según sostiene el recurrente un grave perjuicio. 3°.- Conforme señala uno de los recurridos en su informe, y lo informado por la Tenencia de Carabineros de Chile de la comuna de Santa Juana, es pacífico el hecho que existe una ocupación del inmueble de propiedad del Servicio de Salud de Concepción, por parte de terceras personas las cuales han sido individualizadas a través de la diligencia solicitada por el recurrente, y ejecutada por Carabineros de Chile, y que son: de Jorge Salazar Campos, Dioniso Anselmo Campos Ortiz, Carlos Orlando Rodríguez Saavedra, y Solange Ninoska Placencia, quienes no solo han procedido a efectuar construcciones que les sirven de bodegas y caballerizas, sino también una especies de subdivisión o loteo del terreno ocupado. Que el recurrido que ha informado el recurso, cuestiona la legalidad de la ocupación, pues indican que ésta se ejecuta con autorización o por mera tolerancia del recurrente desde hace al menos 16 años, razón por la cual, no solo no es ilegal el acto que se recurre, sino que también resulta ser extemporánea la presente acción constitucional de protección, pues han transcurrido con creces el plazo de 30 días corridos desde la ocurrencia del acto ilegal y arbitrario que se recurre de acuerdo con el Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación del presente recurso. 4°.- Que, respecto de la extemporaneidad alegada por el recurrido, ella será rechazada toda vez que de acuerdo con el auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema el plazo para interponer la presente acción constitucional de protección, se cuenta: “desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. 5°.- Si bien, de una simple lectura, se podría sostener que la acción recurrida es extemporánea, toda vez que la propia recurrente indica que esta acción se ejecuta

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; el abogado de la parte recurrente solicita se tenga por interpuesto el Recurso de Protección en contra de todos y cada uno de los ocupantes ilegales del inmueble de propiedad de su representada, a objeto de que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones lo acoja, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando se ejerzan las acciones legales pertinentes para desalojar a dichos ocupantes del terreno individualizado y además de todas aquellas medidas que se estimen necesarias para la adecuada protección de las garantías constitucionales conculcadas o de cualquiera otra que se estime vulnerada, con expresa condena en costas. Finalmente, la recurrida para acreditar la posesión del dominio del inmueble, y la legitimidad de sus derechos conculcados, acompaña los siguientes documentos: 1.- Copia simple donde consta que el inmueble objeto del recurso fue reinscrito a nombre del Servicio de Salud Concepción - Arauco, a fojas N°240, N°331 del Conservador de Bienes Raíces de Santa Juana, del año 1995. 2.- Copia de certificado de dominio vigente de 13 de septiembre de 2016. Que al folio N°6, informa la Tenencia de Carabineros de Chile de Santa Juana, a través de oficio N°708, de fecha 24 de mayo de 2023, informando a esta Corte, que concurriendo al inmueble materia del presente recurso, se tomó contacto con el administrador del lugar Eliel Pedreros Mora, quien dio cuenta del esta

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C.A. de Concepción Concepción, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece en este proceso Rol N°5983-2023 libro de Protección, don Alberto Arévalo Romero, cédula de nacional de identidad Nº 9.190.540-K, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en representación del SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCIÓN, rol único tributario Nº 61.607.100-9, ambos domiciliados para estos efe

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