TORRES/HOSPITAL DR. AUGUSTO ESSMANN BURGOS PUERTO NATALES
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Don Ricardo Cárdenas Vera, Abogado, por la parte demandante Carlos Torres LLeras en causa “TORRES con HOSPITAL AUGUSTO ESSMANN BURGOS PUERTO NATALES”, RIT: T-2-2021 RUC: 21-4-0318701-9, en causa sobre derecho a la vida y la integridad, del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con veinticuatro de julio de dos mil veintitrés por la Jueza Titular señora Marianela Chacur Benítez, Juez Titular, que rechaza las acciones de Tutela interpuesta. Fundamenta su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 493 del mismo cuerpo legal. Pide se invalide la sentencia dictándose posterior sentencia de reemplazo en virtud de la cual se acoja la denuncia de vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral y la denuncia de vulneración con ocasión de despido, todo con expresa condenación en costas Con fecha quince de noviembre del presente año, tuvo lugar la audiencia de rigor, en que alegaron por sus derechos los abogados Ricardo Javier Cárdenas Vera patrocinante del demandante y el abogado Juan Diego Cabezas Martínez en representación del demandado CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha esgrimido la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 493 del mismo cuerpo legal. Reclama el recurrente que en la sentencia, por una parte, se afirma que se han fundamentado los indicios de la vulneración, llegando al extremo de dar por acreditada la conflictiva laboral y, sin embargo, se niega la vulneración de derechos, lo cual resulta una contradicción. A su vez, se infringe el artículo 493 mencionado, por cuanto no se le exigió al empleador explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad. En este sentido, habiéndose acreditado los indicios de la vulneración y las razones que llevaron a adoptar las medidas denunciadas, que tienen su origen en el quiebre de la relación con la jefatura, con el actuar del Dr. Torres en contra de las decisiones del Dr. del hospital y junto con ello la escalada de la conflictiva laboral donde intervino la asociación gremial FENATS, dan cuenta que la decisión adoptada tanto durante la relación laboral como con ocasión del despido no obedeció a la capacidad o idoneidad del trabajador, sino a la conflictiva laboral existente, lo cual fue reconocido expresamente en la sentencia. Lo anterior, significa que la sentencia infringe también lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo. Además, estima que la sentencia recurrida infringe el artículo 19 N° 1 en relación al artículo 485 del Código del Trabajo y en relación al artículo 489 del mismo cuerpo legal, por cuanto habiéndose acreditado que las medidas adoptadas en atención a la conflictiva laboral existente generaron en el Dr. Torres una angustia, aflicción que lo llevó incluso a estar con licencia médica y habiéndose acreditado que existieron indicios de esta vulneración y que la medida adoptada a la vez no resultó proporcional, dicha vulneración en caso alguno se puede justificar en la falta de previsión del trabajador en cuanto a que su actuar pudiera generar la vulneración que se denuncia. Concluye que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues habiéndose acreditado todos los indicios de vulneración y los hechos en que se fundamenta la demanda, de haberse interpretado y aplicado correctamente el artículo 193 (sic) del Código del Trabajo, se hubiera llegado a la conclusión de que efectivamente existió la vulneración denunciada, por cuanto la medida adoptada por el empleador no resultaba proporcional. SEGUNDO: Que, al estar en presencia de un recurso de derecho estricto, este se debe ajustarse acabadamente a la normativa que lo regula, por lo que su fundamentación está limitada, en primer término por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales explícitamente instituidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el recurso en su fundamentación y en las p
Fallo
por tanto, a juicio de esta sentenciadora, durante la relación laboral no se afectó los derechos del actor, y el actuar de la denunciada, se enmarcó en el ejercicio de facultades legales, estatutarias y en orden a la mejora de ejercicio de su función”; SEXTO: Que, a dicho convencimiento, arriba la sentenciadora habiendo desarrollado y ponderado los medios de prueba que se incorporaron al juicio, no apareciendo, como lo sostiene la parte demandante, que estemos en presencia de un supuesto error de derecho de las normas sustantivas que invoca como fundamentos de su acción de nulidad. En este orden de razonamientos, no se advierte que las decisiones de la sentencia, tengan como necesaria consecuencia un yerro en la interpretación y aplicación del artículo 493 del Código del Trabajo. En efecto, y en el caso que nos encontráramos en presencia de esos indicios, la juez siempre fundamentó debidamente que la demanda hizo uso de sus atribuciones legales para las reestructuraciones que consideró necesarias. Y que esto en caso alguno pudo ser constitutivo de un caso de vulneración de derechos; SÉPTIMO: Que, y en conformidad a los razonamiento antes expuestos, se procederá a desechar el presente recurso de nulidad, como se dispondrá en lo resolutivo de esta sentencia. Y vistos además, lo dispuesto en los artículos 477, 480, 481, 482 del Código del Trabajo, se declara que SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por don Ricardo Cárdenas Vera, abogado, por la parte demandante Carlos T
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Punta Arenas, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Don Ricardo Cárdenas Vera, Abogado, por la parte demandante Carlos Torres LLeras en causa “TORRES con HOSPITAL AUGUSTO ESSMANN BURGOS PUERTO NATALES”, RIT: T-2-2021 RUC: 21-4-0318701-9, en causa sobre derecho a la vida y la integridad, del Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de
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