SIN INFORMACION

VALDERRAMA/ MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Rogers Mariangel Oviedo, en representación de Miguel Ángel Valderrama Flores, e interpone acción constitución de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de la Pintana, representada por su Alcaldesa doña Claudia Pizarro Peña, por el acto que tilda de ilegal y arbitrario, consiste en privarlo de las remuneraciones sin mediar acto administrativo alguno, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 N°2, 3 inciso 5, 4 y 24 de la Carta Fundamental. Señala que su representado ingresó como funcionario de la planta auxiliar de la I. Municipalidad de La Pintana el 9 de mayo del año 2006, por lo que a la fecha mantiene 17 años de servicio, gozando actualmente de nombramiento indefinido en categoría F, nivel 11, de la planta del personal de la atención primaria de salud (APS) al tenor de la Ley N°19.378. Explica que, el 26 de agosto del año 2022, el recurrente fue objeto de un procedimiento policial, encontrándose en su domicilio 2,69 gramos de cannabis sativa, hechos por los que se formalizó investigación en su contra por el delito de tráfico de pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley N°20.000, causa penal que se encuentra en actual tramitación. Refiere que el recurrente continuó prestando servicios como auxiliar sin mayores contratiempos y que en ese contexto, en forma imprevista, la recurrida dejó de pagarle sus remuneraciones, sin mediar procedimiento administrativo sumarial al efecto ni acto administrativo que permita conocer el fundamento de la decisión de la recurrida. Explica que el afectado ha acudido a distintas instancias municipales requiriendo información sobre su situación laboral y nadie le ha dado respuesta satisfactoria. Agrega que la normativa del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, aplicable en forma supletoria al recurrente por remisión especial de la Ley N°19.378, es clara en cuanto a que cualquier su

Fundamentos

considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente”. Refiere a jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema (N°23799-2014 y N°17.964-2015), en cuanto a que existe justificación para la ausencia de un trabajador a sus laborales originada por la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, por lo que no procede el despido. Indica que la Ley N°18.883 prescribe que “se pagarán las remuneraciones por el tiempo efectivamente trabajado, salvo en casos especialmente establecidos tales como feriados, permisos, licencias médicas y caso fortuito o fuerza mayor”. Analiza si la situación del recurrente se enmarca dentro de la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor. Refiere que para determinar aquello debe estarse al resultado del proceso penal y que por esa razón no ha incoado el procedimiento disciplinario, decisión que tiene sustento, según argumenta, en la presunción de inocencia que obra en beneficio del recurrente. Manifiesta que, aplicando el criterio de la Contraloría General de la República (dictámenes N°s.34.609 de 2005, 9.648 de 2006, 64.819 de 2009, 36.433 de 2010, 57.249 y 74.487, ambos de 2011, 80.152 de 2013, 18.372 de 2014, 21.821 y 31.734, ambos de 2017), respecto del recurrente no se configuraría un caso fortuito o fuerza mayor de mediar una condena en sede penal, por faltar el requisito relativo a la inimputabilidad del hecho. Añade que en tal sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema en los citados causas roles N°s.23799-2014 y 17.964-2015. Finalmente, desestima las presuntas vulneraciones a las garantías invocadas en el recurso, afirmando que el actuar de esa entidad no ha sido ilegal ni arbitrario, sino que ajustados a sus facultades como empleadora, teniendo como orientación las entregadas por el máximo tribunal del país y la Contraloría General de la República. Tercero: Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional, cuyos presupuestos son: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y, c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario es la decisión del municipio recurrido consistente en no enterar las remuneraciones del recurrente sin que medie procedimiento o acto administrativo que así

Texto Completo (Preview)

Certifico que se anunciaron y alegaron en la Segunda Sala, por el recurso de protección el abogado señor Rogers Mariangel Oviedo y contra el mismo la abogada doña Claudia Ramírez Krause. San Miguel, 05 de diciembre de 2023. Nicole Bustos Maulén, relatora. San Miguel, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. A los folios 20 y 21: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que compar

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