BIAGGINI/CARVAJAL
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparecen doña Elsie Biaggini Gómez, cédula de identidad N°10921.656-9, doña Grecia Biaggini Sánchez, cédula de identidad N°8.222.057-7 y doña María Brevis Navarrete, concejales de la Ilustre Municipalidad de Mejillones, domiciliadas para estos efectos en calle Francisco Antonio Pinto N°200, comuna de Mejillones, región de Antofagasta e interponen recurso de protección en contra de don Marcelino Carvajal Ferreira, Alcalde de la comuna de Mejillones, domiciliado en calle Francisco Antonio Pinto N°200, comuna de Mejillones, región de Antofagasta; por la vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Informó el recurrido solicitando el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que las recurrentes fundan su acción constitucional señalando que, en su calidad de concejalas, ingresaron, mediante oficio formal, una solicitud al alcalde don Marcelino Carvajal para la asistencia del Secretario del Juzgado de Policía Local a una sesión de concejo municipal, con la finalidad de exponer la situación de maltrato que enfrentan en la atención de público y las nulas medidas del alcalde. Sostuvieron que el artículo 79 letra h) de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, consagra la facultad del concejo para “Citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia” que puede ser ejercida tanto dentro como fuera de una sesión de concejo. Sin embargo, el alcalde respondió lo siguiente: “Se debe anotar que el acuerdo que adopta el concejo es la consecuencia de un proceso deliberatorio por parte de los miembros asistentes a la sesión respectiva, es decir, de una reflexión que considera los motivos y fundamentos por los que se toma una decisión determinada. En concordancia con lo anterior la solicitud presentada no reúne la condición de ser un acuerdo de concejo pues no reúne el quorum legal” Agregaron que, es el secretario del Juzgado de Policía Local quien debe hacer la denuncia ante el alcalde y de no existir una denuncia formal por parte del juez o de otra funcionaria, cualquiera sea, sin ser mencionado el funcionario recién allí comenzarán a adoptar todas las medidas pertinentes. Expusieron que en diversas sesiones del concejo, el alcalde ha mantenido una actitud déspota, con faltas de respeto y de falta de deferencia hacia sus calidades de concejalas, siendo transgredidas arbitrariamente por el recurrido. Hicieron presente lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y la Ley 19.737 que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el objeto de establecer sistema de elecciones separadas de alcaldes y concejales. A juicio de las recurrentes, las facultades contenidas en el artículo 79 citado, no deben ser limitadas a un previo acuerdo del concejo, en el cual se incluye el voto del alcalde, ya que de forma arbitraria se estaría condicionando el actuar de los concejales. Es más, el propio alcalde ejercería su voto respecto a una fiscalización de su propia administración, lo que sería contrario a la norma legal.
Fallo
Por lo expuesto sostuvieron que los hechos descritos constituyen un acto ilegal y arbitrario amenazando el legítimo ejercicio de sus garantías fundamentales establecidas en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental y transgrediendo las facultades del concejo municipal y, si bien la referida solicitud se basa en hechos administrativos, están facultadas para fiscalizar las conductas y acciones del alcalde con los funcionarios. Concluyeron solicitando ordenar al recurrido no exigir un quorum y/o actuaciones en el marco de una sesión de concejo municipal, dar lugar a las citaciones y/o solicitud de información cuando estas sean solicitadas fuera del concejo, y no coartar o entorpecer las facultades de los integrantes del concejo municipal. SEGUNDO: Que compareció don Rodrigo Flores Osorio, abogado, en representación del recurrido, solicitando el rechazo del presente recurso señalando que, conforme lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, los concejales individualmente no poseen facultades fiscalizadoras, ya que estas se reservan al Concejo Municipal en su conjunto por lo que cualquier tipo de acción fiscalizadora, debe ser acordada por la mayoría de los miembros del concejo y de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la referida ley. En cuanto a la falta de quorum requerido para citar al Secretario del Juzgado De Policía Local, reitera lo expuesto precedentemente y sostiene que, de acuerdo al Dictamen de Contraloría General de la Re
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Antofagasta, a cinco de diciembre del dos mil veintitrés. VISTOS: Comparecen doña Elsie Biaggini Gómez, cédula de identidad N°10921.656-9, doña Grecia Biaggini Sánchez, cédula de identidad N°8.222.057-7 y doña María Brevis Navarrete, concejales de la Ilustre Municipalidad de Mejillones, domiciliadas para estos efectos en calle Francisco Antonio Pinto N°200, comuna de Mejillones, región de Antofaga
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