INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS C/ JOSE ANTONIO QUIROZ BAEZA
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
APREMIOS ILEGITIMOS CON CUASIDELITO (ART. 150 E N0 3)
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En los antecedentes RUC 1910064069-7, RIT 128-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, se dictó, con fecha 20 de septiembre de 2023, sentencia definitiva por la cual se condenó, a los acusados José Antonio Quiroz Baeza, Brayhan Daniel Riquelme Aburto y Juan Antonio Reyes Vivar a la pena única de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante todo el tiempo de la condena, en calidad de autores del delito de vejaciones injustas en perjuicio del menor de iniciales J.N.V.T. de quince años de edad, ilícito perpetrado el 19 de octubre de 2019, en la ciudad de Gorbea. En contra de dicha sentencia el defensor penal público don Diego Monsalve Fuentes, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. En subsidio, invocó la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar que en el pronunciamiento de la sentencia hubo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha 15 de noviembre de 2023 se verificó ante esta Corte la audiencia para conocer del referido recurso de nulidad, compareciendo el abogado defensor y el Ministerio Público, quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como más arriba se ha explicado, el recurso deducido por la defensa se funda, primeramente, en el motivo de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, norma que indica: “El juicio y la sentencia serán siempre anulados: letra e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”; puntualmente se indica que se ha omitido el requisito contenido en el literal c) de la citada disposición, esto es: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su vez, esta última norma, respecto de la valoración de la prueba, señala: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” SEGUNDO: Que, los hechos que se dieron por establecidos en la sentencia se encuentran consignados en el considerando octavo y consisten en: “Que siendo aproximadamente las 23:25 horas del 19 de octubre de 2019, la víctima J. N. V. T, de 15 años de edad al momento de los hechos, se encontraba en el sector Estación de Gorbea, lugar hasta donde llegaron el Suboficial Mayor José Antonio Quiroz Baeza y los Cabo 1º Juan Antonio Reyes Vivar y Brayhan Daniel Riquelme Aburto, todos ellos Carabineros de servicio en dicho instante, quienes, en ejercicio de sus funciones y atribuyéndole a la víctima haber lanzado piedras en contra de un carro policial, lo detuvieron, tras lo cual, infringiendo toda normativa al efecto, fue agredido en distintas partes de su cuerpo con golpes de pie, puños y con un objeto contundente, producto de lo cual J. N. V. T. resultó con contusión dorsal y en la frente, lesiones médicamente calificada de leves.” TERCERO: Que, la defensa sostuvo durante el juicio que no existía delito, que el procedimiento realizado por sus representados, en calidad de funcionarios públicos de la institución de Carabineros de Chile, fue una detención ajustada a todos los estándares normativos. Afirma que, con toda la prueba rendida en juicio, no fue posible superar la duda razonable, ni mucho menos derrumbar la presunción de inocencia que ampara a los tres encartad
Fallo
fallo impugnado, se observa que en su considerando décimo cuarto, párrafo final, los sentenciadores señalan que: “La decisión condenatoria se ha fundado en la prueba de cargo, que valorada con libertad, pero con sujeción a los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios científicamente afianzados, pudo de manera suficiente derribar con elementos de convicción idóneos, la presunción de inocencia comprometida, al establecer con claridad la fecha de ocurrencia de los hechos, el lugar y las circunstancias dentro de las cuales se cometió el delito y quienes participaron de manera activa y pasiva en los mismos, lo que concluido en contradictorio fue asentado con solida consistencia tanto objetiva como subjetiva ante los sentenciadores, cumpliéndose de ese modo con la promesa probatoria acusatoria, las cual se presentó libre de cualquier ánimo ganancial reprochable de cualquier forma y todo ello, sin que la defensa haya logrado introducir alguna duda razonable o cuyos cuestionamientos afecten lo medular de los hechos que configuran el delito y la participación punible establecida.” Tal conclusión es absolutamente propia y válida de un Tribunal de la instancia. Sin embargo, este Corte estima que la misma debía ir precedida de una explicación pormenorizada del por qué se arriba a dichas conclusiones. Así las cosas, se advierte que dichas expresiones utilizadas y conclusiones expuestas por el Tribunal, en relación con la prueba de cargo, no cumplen con el re
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C.A. de Temuco Temuco, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En los antecedentes RUC 1910064069-7, RIT 128-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, se dictó, con fecha 20 de septiembre de 2023, sentencia definitiva por la cual se condenó, a los acusados José Antonio Quiroz Baeza, Brayhan Daniel Riquelme Aburto y Juan Antonio Reyes Vivar a la pena única de quinientos cua
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