JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

MALDONADO/MUNICIPALIDAD DE RIO NEGRO

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Visto: Se tiene por reproducida la sentencia recurrida, de uno de septiembre de dos mil veintitrés, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos 6°, 7° y 8° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, la subordinación y dependencia se configura, entre otras características, con la obligación de cumplir los requerimientos y respetar los parámetros fijados en el contrato, a saber, la determinación del lugar en que se prestan los servicios, la permanencia en el mismo durante determinadas horas y en días específicamente fijados, así como el sometimiento a determinados requisitos y funciones a cumplir. Por consiguiente, al tenor de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, es la presencia de tales circunstancias la que determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral. Segundo: Que, de conformidad a lo razonado en los motivos 3° y 5° a 8° de la sentencia de nulidad que antecede y que se dan por reproducidos, se tiene por acreditado desde el 17 de diciembre de 2014 al mes de diciembre de 2022, la demandante prestó servicios de manera ininterrumpida para la I. Municipalidad de Río Negro en el programa acompañamiento psicosocial y socio laboral, existiendo un vínculo laboral entre las partes. Tercero: Que, en efecto, de la prueba documental rendida en juicio -en especial los contratos suscritos por las partes y las boletas de honorarios emitidas- surgen indicios que demuestran la existencia de una relación laboral, atendido que se establece el cumplimientos de horarios determinados; días de permiso y feriados; emolumentos periódicos; y la obligación de emitir informes como requisito para percibir el pago del honorario pactado que, en definitiva, constituye la contraprestación al servicio prestado. Cuarto: Que, conforme a lo razonado y a la luz del principio de primacía de la realidad, existió una prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía una remuneración, es decir, una relación de naturaleza jurídica laboral, más allá de las formalidades en que se expresó y consolidó en apariencia el vínculo. Quinto: Que, existiendo una relación de naturaleza laboral entre las partes, al verificarse su término debían cumplirse las formalidades que prevé el Código del Trabajo, lo que no ocurrió, por lo que la desvinculación será calificada como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. Sexto: Que, la remuneración que debe servir de base al cálculo de las prestaciones que se reclaman, asciende a la suma de $1.113.000, según los hechos no controvertidos fijados por las partes. Atendido lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ésta será la remuneración que se considere para el cálculo de las prestaciones que se reclaman. Séptimo: Que, frente al despido injustificado, el empleador debe pagar un indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $1.113.000, conforme lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Octa

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 41, 63, 161, 162, 163, 168, 171, 453, 456, 489, 495, del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge la demanda de declaración de existencia de relación laboral y despido injustificado interpuesta por doña Carolina Beatriz Maldonado Martínez en contra de la Ilustre Municipalidad de Río Negro y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización por 8 años de servicio, la suma de $8.904.000.- b) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.113.000.- c) La suma de $4.452.000 por el recargo legal del 50% dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo. d) El monto de $2.374.827 por feriado legal adeudado. e) La suma de $94.313 por concepto de feriado proporcional adeudado. f) Reajustes e intereses, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. II.- Que se rechazan las pretensiones de nulidad del despido y pago de cotizaciones previsionales. III.- Que, no se condena a la demandada al pago de las costas del juicio, por estimarse concurrencia de motivo plausible para litigar. Acordado el rechazo de la nulidad de despido y pago de cotizaciones previsionales, con el voto en contra de la Ministra señora María Soledad Piñeiro Fuenzalida, quien estuvo por acogerlas en virtud de los siguientes fundamentos: 1°) Que, en el presente caso, se dan los presupuestos legales para acog

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Valdivia, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Sentencia de reemplazo: En cumplimiento a lo ordenado por la decisión de nulidad que antecede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Visto: Se tiene por reproducida la sentencia recurrida, de uno de septiembre de dos mil veintitrés, con excepción de los fundamentos 6°, 7° y 8° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:

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