INVERSIONES INGENIEROS ONCE SPA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ESTACIÓN CENTRAL- (LTE)
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 2 de diciembre de 2022 comparece el abogado Jorge Boldt Silva, en representación de Inversiones Ingenieros Once SpA, sociedad de giro inmobiliario, e interpone reclamo de ilegalidad municipal conforme al artículo 151 de la Ley N° 18.695, en contra de la Resolución N° 218 de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Estación Central de 7 de septiembre de 2022, que dispuso –señala- la paralización de faenas de proyecto de la reclamante, consistente en la construcción de edificio de departamentos con destino habitacional, al considerar que no se habían iniciado las obras oportunamente. Refiere que el 13 de diciembre de 2016, la Dirección de Obras Municipales (DOM), otorgó a la reclamante el permiso de edificación N° 259-2016, mediante el cual se la habilitó para desarrollar el proyecto “ISA Rentas San Gumercindo”, el cual tiene por objeto la construcción de edificio con 35 departamentos en San Gumercindo N° 50, Estación Central. Agrega que el 14 de noviembre de 2019 la reclamante hizo entrega del terreno a Empresa Constructora Ingenieros S.A., iniciándose el contrato de construcción celebrado para la ejecución del proyecto en la misma fecha. Una vez recibido el terreno se comenzó con la realización de trabajos necesarios, entre estos aquellos que satisfacen los requisitos del artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a saber, recepción del trazado de ejes básicos, ejes perimetrales y recepción conforme de trazados de pila. Sin embargo, transcurridas menos de dos semanas, las obras se paralizaron, ya que el 5 de diciembre de 2019 la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, tras una visita, levantó acta, disponiendo prohibición de funcionamiento por deficiencias en materia de higiene y seguridad, orden que fue alzada el 24 de septiembre de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 1802. Refiere que la paralización se efectuó por causas ajenas a la v
Fundamentos
fundamentos anteriores, al dirigirse en contra de la Resolución 218, no lo estima extemporáneo. Indica en segundo lugar que el recurso interpuesto es extraordinario, y que en los hechos se funda en error de hecho manifiesto conforme a la letra b) del artículo 60 de la Ley N° 19.880, lo que significa: “[…] que el error de hecho deba aparecer, estar patente, en definitiva, saltar a la vista de los elementos que la justifican, y no que ese error se predique del valor relativo que pueda otorgarse a las distintas probanzas aportadas, al momento de ponderarlas.”, razonando que lo pretendido fue desvirtuar los alcances del recurso de revisión, transformándolo en un nuevo contencioso sobre la fecha de inicio de obras, sin fundar el reclamo en un error manifiesto. Además que el acto se encuentra debidamente fundado y motivado, ajustándose a las reglas del debido proceso. Quinto: Que, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del artículo 151 de la Ley N° 18.695 en lo que interesa, cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones. De acuerdo a la letra b), el mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones. Por su parte, la letra c) dispone que se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad; y la letra d) añade que, rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones respectiva; señalando que el reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican. De la transcripción de las reglas anteriores es posible sostener que el reclamo de ilegalidad municipal constituye una acción de impugnación de las resoluciones ilegales dictadas por el Alcalde o por sus funcionarios, o de las omisiones ilegales en que éstos hubieren incurrido con motivo del ejercicio de sus cargos. Específicamente, procede contra resoluciones del Alcalde que, expresa o tácitamente, rechazan los reclamos que se han deducido ante él y en su contra por actos u omisiones propios o de sus funcionarios, cuando se los estime ilegales. Sexto: Qu
Fallo
por tanto el día 15 de noviembre del mismo año- no emitió pronunciamiento. En tal escenario, la reclamante dispuso, conforme la letra d) del mismo artículo, de 15 días hábiles más para accionar ante esta Corte, es decir, hasta el día 2 de diciembre de 2022, fecha en que, justamente, ingresó su acción, según consta en la carpeta electrónica; de todo lo cual se sigue que ejerció su derecho oportunamente, conclusión que impone desestimar la alegación de caducidad impetrada. Séptimo: Que, en cuanto al fondo del reclamo y atendida la controversia planteada, viene al caso dejar consignadas las siguientes normas esenciales para la adecuada resolución de la presente reclamación: En primer lugar, el artículo 120, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que establece que “la vigencia, caducidad y prórroga de un permiso, como asimismo los efectos derivados de una paralización de obra o la ejecución de una obra sin permiso, se sujetarán a las normas que señale la Ordenanza General”. Enseguida, el artículo 1.4.17 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, cumpliendo el mandato legal contenido en el mencionado artículo 120, dispone: “El permiso caducará automáticamente a los tres años de concedido si no se hubieren iniciado las obras correspondientes o si éstas hubieren permanecido paralizadas durante el mismo lapso. Una obra se entenderá iniciada una vez realizados los trazados y comenzadas las excavaciones contempladas en los planos del proyecto.” La D
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 2 de diciembre de 2022 comparece el abogado Jorge Boldt Silva, en representación de Inversiones Ingenieros Once SpA, sociedad de giro inmobiliario, e interpone reclamo de ilegalidad municipal conforme al artículo 151 de la Ley N° 18.695, en contra de la Resolución N° 218 de la Direcció
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