SIN INFORMACION

CARDENAS MICOLTA JHOSMAMN ANDRES CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta Sr. Aldo Vicencio Vejar, en favor de Luis Jhosmamn Andrés Cárdenas Micolta, colombiano, por quien recurre de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y la Policía de Investigaciones de Chile. Expone, en síntesis, que el amparado ingresó a Chile el 25 de junio de 2016 por paso habilitado en Colchane, otorgándosele permiso de trabajo hasta el 13 de mayo de 2017, comunicándosele posteriormente la Resolución Exenta N° 380763 de 13 de diciembre de 2018 por la que se le otorgó visa de residente temporaria en calidad de titular por 1 año, requiriéndosele determinados documentos para materializar dicho beneficio y pagar los derechos respectivos, lo cual cumple el 17 de diciembre del mismo año, no obstante lo cual mediante Resolución Exenta N° 10241 de 10 de enero de 2019, se dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 380763 rechazándose la solicitud de regularización migratoria presentada la que se fundó en no haber sido pagado y estampado el permiso otorgado y en presentar antecedentes negativos en su país de origen, específicamente una condena a la pena de 8 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas, dictada por el Juzgado Penal del Circuito 4° Palmira, Valle del Cauca, según consta en certificado de antecedentes y constancia de 25 de enero de 2017, requiriéndosele el 5 de septiembre de 2019 aportar nuevos antecedentes, como son copia de la sentencia condenatoria por el delito en su país de origen, informe de Cumplimiento de condena, certificado consular vigente de antecedentes penales en país de origen, antecedentes que acrediten su sustento económico en Chile y otros que se estimen relevantes para resolver su situación migratoria, los que fueron presentados por el recurrente, los cuales no fueron considerados por la autoridad, que igualmente rechazó su solicitud de regularización migratoria; Explica que el recurrente presentó recurso d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, delimitado el sustrato fáctico con lo expuesto en recurso e informe, se adelanta el acogimiento de la acción constitucional impetrada. Para ello, si bien para la conclusión del procedimiento administrativo aplicado a la petición migratoria del amparado, resultaba necesario la dictación de una resolución en los términos contenidos en aquella que se cuestiona, lo cierto es que la autoridad administrativa no podía obviar la existencia de la condena impuesta al amparado en su país de origen en que se fundó la negativa -2006 la que por lo demás se encuentra cumplida-, así como su arraigo familiar y laboral, invocado y acreditado en autos, más cuando no consta que haya incurrido en otros hechos delictivos, posteriores a aquél en que se basó la negativa del servicio, ya sea en el país del extranjero como en territorio nacional, prestando atención a sus circunstancias personales, que dan cuenta que reside en la localidad de Huara desde el año 2016, está casado con una ciudadana chilena con quien tiene una hija en común, menor de edad, nacida en Chile, y escolarizada, siendo factible concluir que de mantenerse y cumplirse la expulsión dispuesta, se vulnerará el principio protector de la infancia, el interés superior del niño, afectándose de paso sus identidades, infringiéndose los deberes establecidos en los artículos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y el artículo 1 de la Constitución Política de la República, que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta […]”, razones por las cuales se acogerá el recurso, en la forma que se dirá en lo resolutivo. Todo lo anterior es sin perjuicio de que el amparado deberá solicitar la regularización de su situación migratoria a través del procedimiento administrativo que corresponda.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Luis Jhosmamn Andrés Cárdenas Micolta, solo en cuanto se deja sin efecto el Decreto Exento N° 5302, de 30 de diciembre de 2021, en aquella parte que dispone la expulsión del amparado del país. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Amparo-416-2023.

Texto Completo (Preview)

Iquique, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de las Regiones de Tarapacá y Antofagasta Sr. Aldo Vicencio Vejar, en favor de Luis Jhosmamn Andrés Cárdenas Micolta, colombiano, por quien recurre de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, y la Policía de Investigaciones de Chile. Expone, en síntesis, que el amp

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