JERIA/MORALES
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Rodemil Del Carmen Jeria Elgueda, domiciliado en calle Romero N°840, sector Las Mercedes, comuna de Isla de Maipo, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación con motivo del rechazo de la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su hermano. Señala que es hermano de simple conjunción materna del causante Zenón Elgueda Elgueda, según consta del respectivo certificado de nacimiento en que se consigna como madre a doña Raquel del Carmen Elgueda. Indica que en diciembre de 1988 falleció la madre de ambos y con posterioridad su hermano, sin haber tenido hijos ni cónyuge sobreviviente a la fecha del deceso. Explica que el 4 de agosto del año en curso presentó la solicitud de posesión efectiva intestada por derecho de representación de la madre fallecida ante la Oficina del Servicio recurrida de la comuna de Santiago. Dice que el 29 de agosto, por carta certificada, fue notificado de la Resolución Exenta PE N°86565 de 16 de agosto de 2023 que rechazó la solicitud de posesión intentada por las siguientes razones: “1. El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante. 2. Tenida a la vista la partida de nacimiento de don Zenón Elgueda Elgueda, consta que él no fue reconocido como hijo natural por la ascendiente común (madre) de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente al momento de la inscripción de su nacimiento, esto es, por escritura pública o testamento subinscrito al margen de su partida de nacimiento. En razón de lo señalado, él no tiene legalmente ascendientes y tampoco hermanos ni sobrinos.” Manifiesta que la resolución administrativa cuestionada es ilegal, arbitraria y levisa de los derechos consagrados en el artículo 19 N°2, 4 y 24 de la Constitución Política de la República. Hace presente que la negativa del Servicio recurrida se funda en una serie de disquisiciones so
Fundamentos
motivos transcritos en el recurso. Sostiene que se tuvo a la vista la inscripción del nacimiento del causante N°59 de 1945 de la circunscripción de Isla de Maipo, en que se consigna en el rubro “nombre de la madre” a doña Raquel Del Carmen Elgueda Pinto, quien solo requirió la inscripción, sin efectuar ninguna otra declaración. Asegura que, de acuerdo a las normas de filiación vigentes a la época de la inscripción de nacimiento, éste tenía filiación paterna y materna indeterminada y, por ende, no es posible establecer ningún vínculo de parentesco entre el causante y el recurrente. En cuanto a la normativa aplicable, aclara que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N°10.271 de 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de los hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien, en un acto posterior mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en un escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriendo, además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación. Agrega que el artículo sexto transitorio de la Ley N°10.271 reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años desde el 2 de junio de 1952. Afirma que, en consecuencia, el recurrente debió ejercer la acción prescrita en dicho artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinado conforme a la normativa vigente. Concluye que el hecho que conste el nombre de la progenitora en la inscripción de nacimiento del causante no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender su alcance y constituir mediante ella filiación. Señala que las instituciones jurídicas estado civil y filiación son diversas, de manera que sus efectos también lo son, argumentando que el vínculo filiativo otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad con las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. Indica que la Ley 19.585 eliminó las diferencias de trato entre los hijos y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquier sea el origen de su filiación. No obstante, afirma que el ordenamiento jurídico vigente sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación. En consecuencia, sostiene que aún hoy se distingue en esta materia para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona. Refiere que uno de los principios generales de la legislación chilena es la irretroactividad de las normas, es decir, que éstas reglan situaciones desde su entrada en vigencia y para el futuro, sin poder reglamentar si
Fallo
se declara que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 86565 de 16 de agosto de 2023, que rechazó la solicitud de la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de Zenón Elgueda Elgueda, debiendo la autoridad pertinente pronunciarse sobre la misma conforme a derecho. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° 3374 – 2023 Protección
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San Miguel, cinco de diciembre de dos mil veintitrés Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Rodemil Del Carmen Jeria Elgueda, domiciliado en calle Romero N°840, sector Las Mercedes, comuna de Isla de Maipo, quien interpone acción constitucional de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación con motivo del rechazo de la solicitud de posesión efectiva de la heren
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