M.P (FISCAL. CAROLINA CASTILLO NAVIA) C/ JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Carolina Castillo Navia, en representación del Ministerio Público, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 22 de noviembre del año en curso por el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en los autos RIT 8500-2023, RUC 2300920544-6, que declaró inadmisible el recurso de apelación verbal interpuesto en contra de aquella que sustituyó la medida cautelar de internación provisoria respecto de los infractores adolescentes H.J.P.A.F., y O.J.C.B. Refiere que, en audiencia de control de detención de 23 de agosto del año en curso, el Ministerio Público formalizó la investigación respecto de ambos adolescentes por hechos constitutivos de delito de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal. Añade que se solicitó la medida cautelar de internación provisoria. Indica que la defensa cuestionó únicamente la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal. Manifiesta que el tribunal tuvo por acreditada la existencia del hecho punible y la participación de los infractores, sin embargo cuestionando la necesidad de cautela, decretó, respecto de ambos, las medidas de arresto domiciliario nocturno, arraigo nacional y prohibición de acercarse a la víctima. Sostiene que interpuso recurso de apelación de manera verbal al tenor de lo dispuesto en el artículo 149, inciso 2, del Código Procesal Penal. Señala que el tribunal recurrido declaró la inadmisibilidad del recurso por improcedente. Indica que, en contra se dicha resolución, dedujo recurso de hecho, el que fue acogido. Agrega que esta Corte, conociendo del recurso de apelación, revocó y decretó la internación provisoria en contra de ambos, despachándose en primera instancia la respectiva orden de detención en su contra. Expone que la defensa penal pública encomendó la realización de informes sociales y luego solicitó la modificación de dicha medida cautelar. Observa que, en audiencia de 7 noviembre del año en
Fallo
se resuelven los recursos, propósitos -tanto el de efectiva revisión como el de evitar las fugas en el intertanto- para cuya concreción no cabe atender a la mayoría o minoría de edad del imputado, desde que no contradicen los principios que informan la legislación específica sobre la responsabilidad penal de los adolescentes contenida en la Ley 20.084”. Quinto: Que, sin perjuicio de la especialidad de la Ley 20.084, su propio artículo 27 dispone que “La investigación, juzgamiento y ejecución de la responsabilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal”. Lo concerniente a medidas cautelares personales se encuentra regulado en el Párrafo 3° del título II de la referida ley, artículos 31 a 35, ninguno de los cuales contiene norma alguna relativa a la apelación, de modo que resulta procedente la aplicación supletoria del artículo 149 del Código Procesal Penal. No obsta a lo anterior que el artículo 149 haya sido modificado con posterioridad a la Ley 20.084 en lo concerniente al recurso de apelación, puesto que, tratándose de materias procedimentales, sus normas rigen en el acto y no puede entenderse que la remisión del artículo 27 de la Ley 20.084 se limite a un texto anterior. Sexto: Que el artículo 149 del Código Procesal Penal, luego de establecer que son apelables las resoluciones que ordenaren, mantuvieren, negaren lugar o revocaren la
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San Miguel, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada Carolina Castillo Navia, en representación del Ministerio Público, quien deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 22 de noviembre del año en curso por el Juzgado de Garantía de San Bernardo, en los autos RIT 8500-2023, RUC 2300920544-6, que declaró inadmisible el
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