CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO C/ HECTOR DAVID QUINONES HENRIQUEZ
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
COHECHO.ART.248, 248 BIS (LEY 19.645) Y 249.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT 279-2023 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC N° 2100894381-5, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, se condenó a HÉCTOR DAVID QUIÑONES HENRÍQUEZ, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la de siete años y un día de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, además de una multa ascendente a $350.000, sin costas, sustituyéndose la pena privativa de libertad impuesta por la de libertad vigilada intensiva por igual término que el de la pena sustituida, como coautor del delito de cohecho, previsto y sancionado en el artículo 248 bis del Código Penal, perpetrado el 6 de agosto de 2021 alrededor de las 02:00 horas de la madrugada, en la comuna de Santiago. En contra de esta sentencia la defensa del sentenciado Quiñones Henríquez dedujo recurso de nulidad, el que fundó de modo principal en la causal prevista en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la que fue reconducida por la Excma. Corte Suprema, mediante resolución de 5 de octubre del año en curso, a la del artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal. Recibidos los antecedentes por esta Corte, con fecha veintiuno de noviembre pasado se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de la defensa, del representante del Ministerio Público y de la parte querellante, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, habida cuenta de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema con fecha 5 de octubre pasado, los fundamentos del recurso de nulidad podrían tener como sustento real un reclamo a la valoración de los antecedentes y a la fundamentación de la sentencia, lo que es propio de la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que se configura “cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)” del mismo cuerpo legal, esto es, en la especie, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297; y las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo. Sostiene que los sentenciadores de base realizaron una errónea aplicación del derecho al otorgar pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, que es un infractor de ley que se encontraba incumpliendo el artículo 318 del Código Penal, vigente al año 2001. Ve en el considerando octavo una infracción al real valor probatorio que se le da a esta declaración, puesto que el tribunal reconoce que la denuncia fue realizada no por la víctima ni su madre –testigo de oídas- sino por un tío, tres meses después de los hechos. Agrega que el tribunal consideró una conversación de la mensajería Whatsapp cuyo remitente no consta ni tampoco acredita si efectivamente su remitente estuvo o no en el lugar de los hechos; prueba que fue considerada no sólo por el tribunal sino por el testigo Felipe Hughes, quien señaló haber evacuado el informe 69 de 21 de diciembre de 2021, y que se basó en los antecedentes aportados por la víctima y que presumiblemente en el audio se escucha a una trabajadora sexual del sector de calle Diez de Julio y Cueto, a quien se trató de ubicar pero no se pudo, porque tenía miedo de declarar contra personal policial. Señala que el funcionario saca una conclusión a partir de un audio cuyo origen desconoce y contradiciéndose en sus propias conclusiones, pues primero señala que no pudo ubicar a la trabajadora y luego que presume que ésta tenía miedo. Concluye que del propio relato de la víctima surge una contradicción respecto a las máximas de la experiencia, porque una persona que ha sido condenada por delitos con anterioridad al hecho y que conscientemente en ese instante cometía uno, no realizó la denuncia directa e inmediatamente, o uno, dos o tres días después, sino que lo hizo un familiar suyo y habiendo transcurrido tres meses; situación que revela una incoherencia respecto a la lógica elemental del discurso y su consistencia, persistencia o inalterabilidad sustancial en el tiempo. Asimismo, aduce infracción de garantías constitucionales por basarse el tribunal en un audio que aparece recogido por dos testigos
Fallo
fallo y del juicio, pidió concretamente acoger el recurso por la causal que invoca y anular el juicio y la sentencia retrotrayendo la causa al estado de realizarse uno nuevo excluyendo como prueba la declaración del testigo Felipe Valencia, el registro de audio que sirvió de base para el informe policial del mismo y los demás elementos probatorios relacionados. Segundo: Que, el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece: “Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Por su parte, el artículo 342 del mismo código, en su letra c) señala: “Contenido de la sentencia. La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, el artículo 297 del citado estatuto legal expresa: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las
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C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT 279-2023 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC N° 2100894381-5, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, se condenó a HÉCTOR DAVID QUIÑONES HENRÍQUEZ, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la de siete años y un día de inhab
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