14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GROLLMUS /INMOBILIARIA PARQUE SAN DAMIAN - CASACIÓN Y APELACIÓN (LTE) -VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

5 de diciembre de 2023

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En estos autos Rol N° C-13211-2019 del Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio de nulidad de cláusula contractual con indemnización de perjuicios y, en subsidio, de indemnización por enriquecimiento ilícito y pago de lo no debido, caratulados “Grollmus con Inmobiliaria Parque San Damián”, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha dos de mayo de dos mil veintidós, escrita en el folio 259, se rechazó la demanda de nulidad absoluta de la cláusula octava del contrato de compraventa celebrada por escritura pública de 5 de octubre de 2016 ante el Notario Público Hernán Cuadra Gazmuri, repertorio N° 14427-2026, por falta de causa e insinuación, así como la pretensión subsidiaria de nulidad relativa por vicio de dolo y, en subsidio, por el vicio de error, interpuesta por Pablo Werner Grollmus Martínez en contra de María Soledad Mujica Heredia e Inmobiliaria Parque San Damián S.A. Enseguida, también rechazó en todas sus partes la demanda subsidiaria impetrada en el primer otrosí de su libelo por Pablo Werner Grollmus Martínez en contra de María Soledad Mujica Heredia, de pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa, condenando al actor al pago de las costas de la causa. En contra de este fallo la parte demandante dedujo conjuntamente recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada -la sentencia impugnada- con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, ya que no señala argumento de derecho o equidad alguno para rechazar las demandas y no pondera la prueba rendida en autos. Agrega que si la sentencia no hubiese incurrido en los vicios invocados, habría arribado a la conclusión contraria de aquella a la que llegó

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y se tiene, además, presente: Sexto: Que en su recurso el apelante sostiene como primer gravamen de la sentencia impugnada, el hecho de que declara “válida la donación por no haberse impugnado un acto posterior, la revocación de la donación”. Al respecto cabe señalar que, en primer lugar, la sentencia que se revisa en ninguna parte declara válida la donación revocable contenida en la cláusula octava de la escritura pública de fecha 5 de octubre de 2016, sino que se limita a rechazar la demanda de nulidad de la misma por estimar que resulta improcedente acogerla cuando, ya con anterioridad a la fecha de su presentación (17 de abril de 2019), la referida cláusula había sido revocada por la demandada María Soledad Mujica Heredia mediante escritura pública de 7 de enero de 2019; acto -la revocación- del que emanaron todos sus efectos, al no haberse solicitado su nulidad. Séptimo: Que, en este punto, viene al caso recordar lo que sostiene el profesor Arturo Alessandri Besa en el sentido de que “…la nulidad, lejos de ser un medio de extinguir obligaciones, es ‘un medio de invalidar los actos y demás actos jurídicos’, quedando comprendida entre ‘las causas legales’ de que habla el artículo 1545 del Código Civil; o sea, que antes que la nulidad sea declarada, el contrato, u otra convención o acto unilateral, produce todos sus efectos, cuales son, las obligaciones y derechos que de ellos nacen, o las modificaciones que en los que existan pueden introducir; pero una vez anulado por la justicia, desaparece, y con él, las obligaciones, derechos u otros efectos que había generado, todo ello con efecto retroactivo…” (ALESSANDRI BESA, Arturo: La nulidad y la rescisión en el derecho civil chileno, Editorial Jurídica de Chile, tercera edición actualizada, Santiago de Chile, 2008, tomo I, p. 27). Así, el principal efecto de la nulidad de un acto jurídico –en este caso de la donación revocable de un usufructo- consiste en que el acto quede sin efectos, considerándose como si nunca hubiese nacido a la vida del derecho, es decir, en la especie, como si la citada donación nunca hubiese sido celebrada, retrotrayéndose la situación al estado anterior a su otorgamiento, de lo que se sigue, como lógica consecuencia, que si al momento de pedirse la nulidad, el acto respectivo ya había sido dejado sin efectos por otro medio –en este caso por la revocación de la donante-, encontrándose la situación en el mismo estado en el que se habría encontrado si la donación nunca hubiese sido otorgada, la acción de nulidad no puede prosperar, debido a que no es posible, jurídicamente, privar de efectos a un acto que no los tiene. Así, el

Fallo

fallo la parte demandante dedujo conjuntamente recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada -la sentencia impugnada- con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, ya que no señala argumento de derecho o equidad alguno para rechazar las demandas y no pondera la prueba rendida en autos. Agrega que si la sentencia no hubiese incurrido en los vicios invocados, habría arribado a la conclusión contraria de aquella a la que llegó, reconociendo que el actor pagó por el derecho de usufructo vitalicio y que, por ende, éste debe inscribirse y debe indemnizársele por el daño sufrido, o bien y subsidiariamente, que su voluntad fue viciada por dolo o, al menos, por error, dándole derecho a las indemnizaciones de rigor por parte de la demandada Mujica, con costas. Por dichas consideraciones y estimando que el vicio denunciado sólo es reparable mediante la invalidación del fallo recurrido, pide acoger el recurso, anular la sentencia y dictar, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sentencia con arreglo a la ley que revoque la impugnada y que, en su lugar, acoja la demanda principal o alguna de las subsidiarias en el orden en que están planteadas

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C.A. de Santiago Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos Rol N° C-13211-2019 del Decimocuarto Juzgado Civil de Santiago sobre juicio de nulidad de cláusula contractual con indemnización de perjuicios y, en subsidio, de indemnización por enriquecimiento ilícito y pago de lo no debido, caratulados “Grollmus con Inmobiliaria Parque San Damián”, por sentencia defini

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