JUZGADO DE LETRAS DE ARAUCO

MARIO EDUARDO OBREQUE FICA Y OTRO CON VIDAL Y VIVES - DSD S.A. Y OTRO

Rol

32289-2022

Fecha

7 de septiembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido uno de los demandantes, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la que, en lo pertinente, no hizo lugar a la demanda deducida por el demandante Ademar Jacob Monje Cerda. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con determinar la «procedencia del lucro cesante en materia laboral». Cuarto: Que, la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestimó el arbitrio de nulidad, interpuesto al alero de las causales del artículo 478 letra b), 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, estas últimas en carácter de subsidiarias, al entender que «…el recurso de nulidad laboral, impide acceder a la primera causal de nulidad impetrada, desde que, y tal como lo dispone expresamente el inciso antepenúltimo del artículo 478 del Código del Trabajo, no es posible que esta Corte, en el evento de admitir la concurrencia de la causal de nulidad invocada, ordene “…

Fundamentos

considerando tercero de este fallo, y sin entrar al análisis del mérito de la causal de impugnación opuesta, también se deberá proceder a su rechazo». Por último, y resolviendo la segunda causal subsidiaria, se determinó que «…conforme al desarrollo que de la causal descrita hace el recurrente en su arbitrio, no se advierte por esta Corte como la no consideración de los artículos 1556 y 1546 del Código Civil, vino a constituir un error en la aplicación de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que el impugnante omite señalar como o de qué forma la A Quo debía aplicar y/o interpretar esas disposiciones para acceder a las pretensiones demandadas; es decir, en la fundamentación de la causal invocada –del artículo 477 del Código del Trabajo-, faltó señalar detalladamente el o los vínculos causales entre la infracción de ley cometida por la sentenciadora y la decisión jurídica que esta adoptó Y, ocurre, como se consignó en el considerando sexto de este fallo, que la petición concreta del recurrente para esta causal, fue acoger el arbitrio interpuesto, y que esta Corte dictase sentencia de reemplazo haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, en especial, otorgando la indemnización por lucro cesante». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo impugnado, dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, el solo tenor de la petición concreta formulada por el recurrente, lleva a rechazar este primer motivo de nulidad. En relación con la primera causal subsidiaria, se estableció que: «…reproduciendo los mismos argumentos expuestos en el considerando tercero de este fallo, y sin entrar al análisis del mérito de la causal de impugnación opuesta, también se deberá proceder a su rechazo». Por último, y resolviendo la segunda causal subsidiaria, se determinó que «…conforme al desarrollo que de la causal descrita hace el recurrente en su arbitrio, no se advierte por esta Corte como la no consideración de los artículos 1556 y 1546 del Código Civil, vino a constituir un error en la aplicación de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que el impugnante omite señalar como o de qué forma la A Quo debía aplicar y/o interpretar esas disposiciones para acceder a las pretensiones demandadas; es decir, en la fundamentación de la causal invocada –del artículo 477 del Código del Trabajo-, faltó señalar detalladamente el o los vínculos causales entre la infracción de ley cometida por la sentenciadora y la decisión jurídica que esta adoptó Y, ocurre, como se consignó en el considerando sexto de este fallo, que la petición concreta del recurrente para esta causal, fue acoger el arbitrio interpuesto, y que esta Corte dictase sentencia de reemplazo haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, en especial

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Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido uno de los demandantes, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rec

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