SÁNCHEZ/VTR COMUNICACIONES S.P.A.
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de trece de diciembre del año dos mil veintidós, dictada por doña Ivette Mourguet Besoain, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT : O - 4712 - 2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciados por demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, deducida por Nycole Angely Sánchez Benítez en contra de VTR COMUNICACIONES S.P.A., se declaró que el despido de fecha dos de mayo de 2022 es improcedente y, en consecuencia, se ordenó a la demandada en lo pertinente al recurso, la devolución de los descuentos del aporte del seguro de cesantía por $2.331.947.- y el pago de las diferencias de la indemnización sustitutiva y por años de servicio por la suma total de $2.246.892. Contra esa sentencia, recurrió de nulidad la parte demandada, fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, denunciando como infringidos, por una parte, el artículo 13 de la Ley Nº 19.728, y por otra, el artículo 172 del Código del Trabajo. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, se invalide parcialmente, y consecuencialmente se dicte sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley, en la que se declare que el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía es procedente, y que se rechaza la demanda respecto de la diferencia de indemnizaciones, rechazando a este respecto la acción de autos. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día dos de noviembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la parte demandada alega infringido en primer término el artículo 13 de la Ley Nº 19.728 desde que la sentencia ordena restituir el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, realizado a la indemnización por años de servicios pagada a la actora, desde que es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio lo aportado a la Cuenta Individual del trabajador durante el periodo que estuvo vigente el contrato de trabajo indefinido, sin que obste a lo anterior, que se declare que la causal fue injustificada, toda vez que de igual forma el término de la relación laboral se producirá por la causal de necesidades de la empresa. Agrega que, es más, del texto de la ley no se establece que cuando el despido sea declarado indebido o injustificado como en la especie, no se pueda descontar el aporte del empleador al seguro de cesantía. Al efecto, hace presente, que cuando el legislador quiere dar o establecer que en caso de declararse indebida o injustificada una causal, que el término de la relación laboral se produjo por otra, expresamente lo ha señalado, como es en el caso del despido indirecto, que cuando es rechazado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del Código del Trabajo, se entiende que es por renuncia del trabajador. Adiciona que refuerza lo señalado, lo establecido en el artículo 52 de la Ley Nº 19.728, esto es, acogidas las pretensiones del trabajador, deberán pagarse las prestaciones que correspondan conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 19.728, es decir, el pago de la indemnización por años de servicio con la imputación establecido en el inciso segundo de dicha norma, pues de lo contrario, el artículo 52 se habría remitido solo al inciso primero del citado artículo 13. Por último, sostiene que entender de forma distinta la aplicación del artículo 13 de la Ley Nº 19.728, significaría establecer una sanción adicional al empleador, la que no está contemplada en la ley, lo que en nuestra legislación no resulta posible, pues las normas que regulan estatutos sancionatorios son y deben ser de derecho estricto. En la especie, en su parecer la juez sentenciadora desatiende el tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que establece la posibilidad que el empleador realice el descuento del aporte del seguro de cesantía, al invocarse la causal de necesidades de la empresa, sin indicarse si la causal es justificada o injustificada; contraviene en su interpretación su texto, al ordenar y condenar a la demandada recurrente la restitución del aporte que ha realizado al seguro de cesantía, por haber declarado injustificado o indebido el despido; le da un alcance distinto, en cuanto exige para que proceda el referido descuento o debe haber declaración de despido injustificado o indebido; y, ampliando su aplicación a un caso no contemplado en la norma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de trece de diciembre del año dos mil veintidós, dictada por doña Ivette Mourguet Besoain, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT : O - 4712 - 2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciados por demanda de despido improcedente y cobro de pres
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