CARRERA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Que comparece Roger Alfonso Carrera, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en calle San Antonio N°580, Sexto Piso, Santiago. Señala que, con fecha veinticuatro de octubre del año dos mil veinte, solicitó un permiso de residencia definitiva en el territorio nacional, sin embargo, la autoridad migratoria todavía no resuelve su requerimiento, habiendo transcurrido 29 meses desde que lo presentó, omisión que constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, que dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”. Incluso, tuvo por desistido su solicitud por Resolución Exenta 22158769, de dieciocho de abril de dos mil veintidós, a pesar que había acompañado todos los antecedentes que le habían sido requeridos. Estima vulnerada la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República y solicita que se acoja el recurso y que se ordene a la recurrida resolver su solicitud a la brevedad. Que la autoridad migratoria solicita el rechazo del recurso, argumentando que el actor no dispone de un derecho indubitado y que el retraso no resulta imputable a su parte, puesto que el desarrollo del procedimiento depende de que otras instituciones evacuen los informes que se les solicitan. Además, señala que la solicitud no ha sido rechazada, sino que se encuentra pendiente, en etapa de resolución. Sin perjuicio de lo anterior, estima que no hay una situación urgente que resolver por esta vía, porque mientras esté pendiente la gestión administrativa, el actor es considerado residente legal. Por último, señala que el término establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880 no es fatal, ya que está permitido su aumento por caso
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de los antecedentes acompañados por la autoridad recurrida, se advierte que la resolución que tuvo por desistida la solicitud de residencia definitiva presentada por el actor fue dejada sin efecto con fecha catorce de noviembre del año pasado, de manera que la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte se reduce a determinar si existe un retraso ilegal y arbitrario en la tramitación de la referida solicitud. Segundo: Que, aun cuando es de competencia exclusiva de la autoridad administrativa resolver las solicitudes de residencia temporal o permanente, ello no implica que pueda tramitarlas de forma arbitraria, puesto que resultan aplicables en la especie las normas de la Ley N°19.880, que regula la actividad administrativa. Tercero: Que, de acuerdo a lo informado por la autoridad migratoria, la solicitud del actor se encuentra en estado de ser resuelta desde el mes de noviembre del año pasado, lo que implica que todos los trámites previos del procedimiento están concluidos, por lo que sí existe un retraso imputable a la autoridad migratoria. Cuarto: Que, desde que el procedimiento quedó en estado de ser resuelto, el procedimiento ha demorado más de un año, en circunstancias que el artículo 27 de la Ley N°19.880 dispone que “salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.” Asimismo, al no resolverla, la autoridad recurrida ha incurrido en una omisión ilegal, ya que el inciso 1° del artículo 14 de la Ley N°19.880 dispone que “la administración estará obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.” Quinto: Que, además, el artículo 4º de la Ley N°19.880 establece los principios que informan el procedimiento administrativo, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo y economía procedimental. Del mérito de los antecedentes queda en evidencia el incumplimiento de los referidos principios, pues la recurrida ha dilatado injustificadamente el procedimiento, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N°19.880. Sexto: Que, lo expuesto en el considerando anterior es relevante, porque no existe un acto administrativo formal que contenga las razones para acceder o denegar la solicitud planteada, cuestión que es obligatoria, ya que sólo a través de la expedición de la respectiva resolución surgen para el administrado una serie de garantías vinculadas con el control jurisdiccional, revisión que, como se ha señalado, no puede llevarse a cabo debido a la ilegalidad en que ha incurrido el recurrido. Séptimo: Que, la omisión en que incurrió la autoridad migratoria vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han p
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Roger Alfonso Carrera en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se dispone que la citada autoridad emita el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-21033-2023. En Valparaíso, cinco de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. Visto: Que comparece Roger Alfonso Carrera, de nacionalidad venezolana, quien interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en calle San Antonio N°580, Sexto Piso, Santiago. Señala que, con fecha veinticuatro de octubre del año dos mil
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