MARCELO ALEJANDRO MARDONES MOLINA/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 19322-2023 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Roberto Alejandro Casanova Valdés, cédula de identidad domicilio que indica en favor de don Marcelo Alejandro Mardones Molina, ocupación, número de cédula de identidad y domicilio que en indica en el recurso, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por don Francisco Amutio García, domiciliado en calle Avenida Cerro Colorado número 5240, piso 7, Torre 2, comuna de Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y/o arbitraria de no cumplir con trato igualitario respecto a prestaciones físicas en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, privando, perturbando y amenazando el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 numerales 1°, 2°, 9° inciso final, y 24° de la Constitución Política de la República. Explica, en síntesis, que la recurrente se encuentra afiliada a ISAPRE Cruz Blanca S.A., institución con la cual contrató el plan de salud vigente desde agosto de 2009, denominado TITANIUM EXTRA PLUS 3200. Señala que la cobertura reducida en salud mental en el sistema de salud privado se debe a que el antiguo artículo 190 del DFL N°1 permitía a la Isapres crear planes con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, sin distinción, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en la Modalidad de Libre Elección. Refiere que el 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular IF 396-21 de la Superintendencia de Salud, reglamentando la aplicación de la Ley 21.331aumentándose la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, con el objetivo de eliminar la discriminaci
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; SEGUNDO: Que, se recurre de protección en favor de Marcelo Alejandro Mardones Molina, en contra de la ISAPRE Cruz Blanca S.A., calificando de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, contratado antes de la dictación de la Ley N°21.331, respecto a la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Alega al efecto que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la citada Ley 21.331, que, de acuerdo a su contenido y a la historia fidedigna de la misma, garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación y en forma igualitaria. Por su parte la recurrida, se allana a la petición de la recurrente indicando que realizará los ajustes necesarios para equiparar las coberturas de salud mental del plan de salud de la recurrente a aquellas de las prestaciones de salud físicas de dicho plan. TERCERO: Que, el artículo 1 de la ley 21.331 establece: “Esta ley tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral. El pleno goce de los derechos humanos de estas personas se garantiza en el marco de la Constitución Política de la República y de los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Estos instrumentos constituyen derechos fundamentales y es,
Fallo
por tanto, deber del Estado respetarlos, promoverlos y garantizarlos”. Para cumplir sus objetivos, contiene una serie de disposiciones tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3, a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. Dicha norma establece: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras c) y h) que señalan: “Artículo 3. La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género...; h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad” Así las cosas, puede advertirse que el legislador elevó la igualdad de trato entre las afecciones mentales y las demás patologías a la categoría de principio informador de toda la legislación que regula estas materias. En este sentido, el artículo 9 N°16 de la Ley N°21.331, le confiere además el carácter de garantía a dicha ig
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C.A. de Concepción irm Concepción, cinco de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 19322-2023 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Roberto Alejandro Casanova Valdés, cédula de identidad domicilio que indica en favor de don Marcelo Alejandro Mardones Molina, ocupación, número de cédula de identidad y domicilio que en indica en el recurso, en contra
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