BURGOS/ROA
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2023
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo y Décimo Tercero, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, la parte demandada, deduce recurso de apelación contra la sentencia definitiva de 15 de julio de 2022, la cual resolvió. “I.- Ha lugar a la demanda deducida por Haydee Del Carmen Burgos Paredes, Mónica Andrea Farías Burgos, Fernanda Macarena Burgos Briceño y Norma Angélica Del Carmen Burgos Paredes, en contra de Eduviges del Rosario Roa Burgos, todas ya individualizadas. En consecuencia, la demandada deberá restituir a las demandantes el inmueble de su propiedad resto del inmueble ubicado en el lugar Huequete, predio "Las Tres Hermanas", de la comuna de Tucapel, que tiene una superficie total aproximada de 29,2 hectáreas y sus deslindes son: Hijuela Nº1: Lote "A": 10,54 hectáreas. Noreste: Estero Las Nueve Niñas, afecto a servidumbre de tránsito de uso público en una faja de 5,00 metros de ancho y una extensión de 360,17 metros; Sureste: Hijuela número Dos, de Mercedes Inés Burgos Ferrada, separado por cerco; Suroeste: José Renato Burgos Ferrada, separado por cerco; Noreste: Antonio Rosas Campos, separado por cerco. y Lote "B", de una superficie de 18,66 hectáreas y deslinda: Norte, en parte José Renato Burgos Ferrada en línea quebrada, separado por cerco y en parte con Lote B1 de la subdivisión del Lote B; Este, Hijuela número dos de Mercedes Inés Burgos Ferrada en línea quebrada, separada por cerco; Sur, en parte camino público de Trupán a Huépil y en parte con Lote B1 de la subdivisión del Lote B; Oeste, en parte con Antonio Rosas Campos, separado por cerco y en parte con Lote B1 de la subdivisión del Lote B; inscrita a fojas 2179 número 1990 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yungay del año 2018; dentro de 30 días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, en los términos de lo señalado en el motivo 13° de esta sentencia. II.- Que se condena en costas a la demandada por haber resultado completamente vencida”. Segundo: Que, el recurrente sostiene que doña Eduviges Roa Burgos no ocupa ni es mera tenedora del inmueble sub lite, sino que es poseedora regular del mismo, ya que su posesión fue adquirida de buena fe, procede de justo título y está conforme con lo dispuesto en los artículos 700 y 702 del Código Civil. Más aún, tiene la posesión efectiva de la herencia del causante don José Renato Burgos Ferrada, padre de las demandantes, conforme fuera otorgada en los autos judiciales voluntarios Rol V-10-2021 del Juzgado de Letras de Yungay, la que pese a tenerse a la vista no se consideraron los efectos jurídicos de haberse conferido, lo que acarrea que la sentencia definitiva contenga errores en cuanto a las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, lo que influyó sustancialmente en la decisión del asunto controvertido en perjuicio de la demandada. Manifiesta el letra
Fallo
se declara: I. Que se concede la posesión efectiva de la herencia testada quedada al fallecimiento del causante don José Renato Burgos Ferrada, en calidad de heredero y cesionario del causante, a doña Eduviges del Rosario Roa Burgos, y respecto de las hijas del causante doña Norma Angélica Burgos Paredes, R.U.T. 7.373.983-5; doña Haydeé Del Carmen Burgos Paredes, R.U.T. 7.336.983-5 y de doña Fernanda Makarena Burgos Briceño, R.U.T. 17.400.777-2, sin perjuicio de los derechos que le pudieran corresponder a otros herederos de igual o mejor derecho”. Añade el recurrente que la casa habitación actualmente es el hogar de la demandada, tiene derechos sobre el inmueble del que las actoras pretenden despojarla, con perjuicio a sus derechos fundamentales, como es el derecho a la vivienda, a la salud y a la seguridad en la vejez, entre otros. Enseguida transcribe el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y añade que como adulto mayor, a la demandada le asisten los derechos y prerrogativas establecidas en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; especialmente el Derecho a la vida y dignidad en la vejez (Art. 6°) y el Derecho a la Vivienda (Art. 24°). Asevera que no ha existido entrega previa del inmueble por parte de las actoras a la demandada, sino que por el contrario, en ese inmueble siempre ha vivido la demandada,
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Chillán, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos Noveno, Décimo, Undécimo, Duodécimo y Décimo Tercero, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, la parte demandada, deduce recurso de apelación contra la sentencia definitiva de 15 de julio de 2022, la cual resolvió. “I.- Ha lugar a
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