TORRES/UNIVERSIDAD DE ACONCAGUA
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que a folio 1 compareció Ximena Antonella Torres Martin, estudiante, con domicilio en esta ciudad, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Universidad Aconcagua, por estimar que ésta ha realizado acciones tendientes a vulnerar sus derechos fundamentales garantizados en los numerales 2, 10 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso la actora que es estudiante de la casa de estudios recurrida para el presenta año académico 2023 y denuncia que la universidad no le permite inscribir ramos por no estar al día financieramente, agregando que además no se le ha permitido la realización de sus evaluaciones, las que empezaban el 25 de septiembre. Puntualizó que solo toma dos asignaturas por semestre y no realizarlas la retrasaría en la carrera; Reconoce que la universidad tiene una margen de tolerancia de deudas de 5 cuotas y que ella debe 8, sin embargo interpone la acción constitucional en tanto el actuar de la universidad le impide continuar con una carrera que inició el al 2017, debiendo año a año, con esfuerzo negociar su deuda. Luego de señalar de qué forma estima vulnerados sus derechos fundamentales, pide se ordene a la recurrida le permita Inscribir sus asignaturas para cursar el semestre y poder realizar sus evaluaciones solemnes en los plazos establecidos. Acompaña contrato de matrícula, correos electrónicos de solicitud formal de inscripción de asignaturas y calendario de evaluaciones solemnes. La universidad no evacuó el informe solicitado, prescindiendo de él por resolución de 25 de octubre, escrita a folio 9 Encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que se ha fundamentado la acción en la negativa de la Universidad en permitir a la actora inscribir ramos y rendir examenes por no estar al día en su arancel. Tercero: Que se ha de relevar lo señalado por el artículo 1 de la Ley 21.091 que refiere que la educación superior constituye un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidad y méritos; derecho que se ejerce de conformidad con la Constitución, la Ley y los tratados Internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Dicha declaración constituye el principio general sobre el cual debe interpretarse la normativa que rige la educación, por lo que las potestades de las instituciones de educación superior deben interpretarse sobre la base del principio antes señalado, debiendo actuar siempre en respeto de los derechos fundamentales de las personas. Cuarto: Que existiendo un contrato de prestación de servicios educacionales, de él emanan derechos y obligaciones para las partes. En lo que respecta a la Universidad recurrida, a esta le asiste el derecho a exigir el pago del arancel, mientras que a la recurrente le asiste el derecho a que se le otorgue educación superior. Sin embargo, la Universidad posee la facultad de ejercer las acciones de cobro de los aranceles debidos de conformidad con las reglas generales establecidas en la legislación. En tal orden de cosas, el actuar de la recurrida es ilegítimo pues utiliza un medio de presión para obtener dicho pago, alterando el régimen general de cobro para la obtención de lo debido. Quinto: Que de conformidad con lo señalado previamente, el actuar de la recurrida es arbitrario, pues impide la materialización de los estudios de la actora por razones meramente financieras, ejerciendo una discriminación en relación con los demás alumnos que se encuentran en su misma situación académica, actuación que importa la infracción de la garantía contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, pues antepone un aspecto económico a la dignidad inherente a toda persona, interpretación que no se condice con el tenor de lo establecido por el artículo 1 de la Ley 21.091.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Ximena Antonella Torres Martin en contra de la Universidad Aconcagua. En consecuencia, se ordena a la recurrida permitir la inscripción de ramos de la recurrente y la rendición de los exámenes y evaluaciones relativas a los ramos cursados. Acordada con el voto en contra del Ministro Jaime Vicente Meza Sáez, quien estuvo por rechazar el recurso por estimar que el artículo 55 de la Ley 21.091 establece como sanción grave en su letra e) el condicionar la rendición de exámenes, el otorgamiento de títulos o diplomas a exigencias pecuniarias distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior, pudiendo desprenderse de ello que el impedimento relacionado con el no pago de arancel no constituye una conducta prohibida para la casa de estudios, por lo que en su opinión no existe un afectación ilegal o arbitraria de los derechos fundamentales de la recurrente. Redacción a cargo del abogado integrante don Claudio Fernández Melo. Regístrese y archívese. Rol Protección 1229-2023
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Que a folio 1 compareció Ximena Antonella Torres Martin, estudiante, con domicilio en esta ciudad, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Universidad Aconcagua, por estimar que ésta ha realizado acciones tendientes a vulnerar sus derechos fundamentales garantizados en los numerales 2, 10 y 24 del artículo
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