SANDOVAL/SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2023
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia impugnada hasta su motivo Octavo, incluido, eliminándose el resto de sus consideraciones, así como su parte resolutiva. Y SE TIENE ADEMÁS Y EN SU LUGAR EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el artículo 7° del Código del Trabajo señala que el contrato Individual de Trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Se desprende que los elementos propios del contrato de trabajo son: a) Un acuerdo de voluntades; b) La obligación del trabajador de prestar servicios personales; c) La obligación del empleador, de pagar una remuneración determinada por esos servicios; d) La relación de subordinación o dependencia, bajo la cual deben prestarse los servicios. De modo que, existiendo un acuerdo de voluntades, por el cual se obliga una persona natural a prestar servicios personales para otra natural o jurídica, comprometiéndose esta última a pagar por dichos servicios una suma de dinero, deberá determinarse la existencia y naturaleza de la relación de subordinación o dependencia, ya que los tres primeros elementos pueden presentarse como ya se ha enunciado, tanto en prestaciones de servicio de índole civil o comercial como en otras protegidas por el Derecho Laboral. Por su parte, el artículo 8° del mismo Código, en su inciso primero señala que “toda prestación de servicios prestada en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. SEGUNDO: Que, por otra parte, el artículo 11 de la Ley 18.834 (Estatuto Administrativo), establece en lo pertinente que “podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad
Fundamentos
fundamentos razonables, relevantes y proporcionados. SÉPTIMO: Que, por otra parte, estima esta Corte que tanto el hecho de que la demandante haya tenido una buena conducta funcionaria, así como la circunstancia de que haya sido un hecho público al interior del servicio de que padecía de un cáncer, y que se encontraba con licencia médica por dicha enfermedad al momento de la terminación de su contrato, si bien son hechos que se deben dar por probados, no son de relevancia a la hora de resolver el núcleo de la cuestión debatida, según se ha dicho antes. OCTAVO: Que las demás pruebas incorporadas en nada modifican lo resuelto, por haberse logrado la plena convicción del Tribunal con la ya citada, valoradas conforme a las normas de la sana crítica. Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1, 4, 7, 8, 41, 54, 55, 63, 67, 162, 163, 168, 173, 445, 446 y siguientes, 485 y siguientes, todas del Código del Trabajo; artículo 1698 del Código Civil; y demás normas citadas en el fallo,
Fallo
se resuelve: I.- EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA: Se rechaza por los argumentos referidos en los considerandos respectivos. II.- EN CUANTO AL FONDO, se declara que SE RECHAZA la demanda deducida por la actora en contra del demandado, en todas sus partes. III. No se condena en costas a la demandante, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Redacción del Abogado Integrante Sr. Juan Andrés Varas Braun. N° Laboral - Cobranza-274-2023.
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C.A. de Valdivia Sentencia de reemplazo Valdivia, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia impugnada hasta su motivo Octavo, incluido, eliminándose el resto de sus consideraciones, así como su parte resolutiva. Y SE TIENE ADEMÁS Y EN SU LUGAR EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el artículo 7° del Código del Trabajo señala que el contrato Individual de Trabajo es un
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