EMPRESA ELECTRICA EL PINAR SPA (QUEZADA )
Rol
48775-2022
Fecha
7 de septiembre de 2022
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Sergio Edgardo Fuica Gutiérrez, en representación de Empresa Eléctrica El Pinar SpA, en autos ejecutivos laborales, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Chillán, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros señora Paulina Gallardo García, señor Guillermo Arcos Salinas y el Abogado Integrante señor Gumercindo Quezada Blanco, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de veintidós de julio de dos mil veintidós, que confirmó la que rechazó la excepción de pago. Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave toda vez que la magistratura desconoció que, el cinco de abril de dos mil dieciocho, el Tercer Juzgado Civil de Santiago, dictó resolución de liquidación respecto de la empresa Antolín Cisternas y Compañía S.A., quién es el demandado principal, lo que torna improcedente que a posteriori se pretenda aplicar la sanción de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, debido a que el artículo 163 bis, inciso tercero del mismo cuerpo normativo, es claro en señalar que no procede esta institución desde que la empresa es declarada en proceso de liquidación, como ocurrió en este proceso. Señala que el liquidador concursal hizo presente al tribunal el pago de las prestaciones laborales derivadas del despido, también fueron solucionadas las cotizaciones de seguridad social, lo único que se cobra son las remuneraciones derivadas de la sanción aludida, lo que es improcedente. Alega que además el recurso fue rechazado por extemporáneo, aplicando el artículo 5 de la Ley 17.322, texto que, a su parecer, resulta inaplicable en la especie. Solicita en definitiva, acoger el recurso de queja a fin de que se apliquen las sanciones disciplinarias que corresponden, se determinen las medidas conducentes a remediar las faltas y abusos graves denunciados, dejando sin efecto la sentencia, resolviendo en su lugar que se acoge el recurso de apela
Fallo
por tanto, solucionado el total de lo adeudado. Asimismo estiman, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 17.322, el artículo fue deducido en forma extemporánea. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incor
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Santiago, siete de septiembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Sergio Edgardo Fuica Gutiérrez, en representación de Empresa Eléctrica El Pinar SpA, en autos ejecutivos laborales, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Chillán, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros señora Paulina Gallardo García, señor Guillermo Arcos Salinas y el Abogado
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