JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHAÑARAL

ALFARO/I. MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa R.U.C. N° 22-4-0390416-7, R.I.T. Nº O-7-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral y Rol Corte Nº 141-2023, por sentencia definitiva de ocho de junio del año en curso, la señora Jueza de dicho Tribunal, doña Marjorie Graciela Montero Ardiles, en lo dispositivo, resolvió lo siguiente: “I.- Que se RECHAZA la excepción de incompetencia absoluta deducidas por la I. Municipalidad de Chañaral. II.- Que, se ACOGE la demanda interpuesta por doña KATHERINE ALFARO ROJAS en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL, ambos individualizados, sólo en cuanto, se constata la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 21 de junio de 2017 al 07 de enero de 2022, y siendo injustificado su despido, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $$1.042.729.-. 2.- Por concepto de indemnización por años de servicios por la suma de $5.213.645.- 3.- Por concepto de recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio por la suma de $2.606.823.- 4.- Por concepto de remuneración correspondiente a 7 días de trabajo (1 al 07 de enero de 2022), por la suma de $243.303.- III.- Que, las sumas ordenadas pagar lo serán con intereses y reajustes previstos por los artículos 63 y 173 ambos del Código del Trabajo, según corresponda. IV.- Enterará las cotizaciones previsionales y de seguridad social del trabajador por todo el periodo en que duró la relación laboral, desde 21 de junio de 2017 hasta el 07 de enero de 2022, a razón de $1.042.729, debiendo efectuarse su cobro conforme lo prevé la ley Nº 17.322. V.- Que, se rechaza en lo demás la acción entablada. VI.- Cada parte deberá soportar las costas en que hubiere incurrido”. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad e invocó, únicamente, el motivo de invalidación previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su modalidad de haber sido pronunciada l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada ha deducido recurso de nulidad sustentado, en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 58 y demás pertinentes del Código del Trabajo, en relación con los artículos 86 y siguientes de la Ley N° 20.255, que modifican lo señalado en el D.L. N° 3.500, específicamente los artículos 89 y siguientes de dicho cuerpo legal. En este sentido, los recurrentes dan cuenta que la Excelentísima Corte Suprema posee un criterio asentado, expresado en sentencias previas, como son las dictadas en las causas números 14.137-2019, 18.540-2019, 19.116-2019, 29.471-2019, 28.932-2019 y 24.589-2020, entre otras, en las que se ha razonado en términos que el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto ley N° 3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas...”. Su inciso segundo añade que “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo...”. Afirma, quienes piden la invalidación, que se ha estimado que nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; y que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, postura reafirmada por el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, que establece que “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hech

Fallo

fallo en revisión estableció y precisó en su parte decisoria. Aducen los impugnantes que la correcta doctrina tanto en materia de cotizaciones previsionales como de salud, se encuentra sostenida en un reciente fallo de unificación de jurisprudencia dictado por nuestra Excelentísima Corte Suprema, quien en sentencia del 21 de julio de 2021, Rol N° 1597-2020 esgrimió: “Quinto: Que, sin embargo, no se concederán las cotizaciones de seguridad social reclamadas (…) porque se estableció que la actora se obligó a enterarlas en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley 20.255”. En el mismo sentido, la Excelentísima Corte Suprema en Rol N° 98.552-2022; estableció que, dado que el actor se obligó a enterar las cotizaciones previsionales y de cesantía directamente en los organismos pertinentes, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley N° 20.255, publicada el 17 de marzo de 2008, que estableció la obligación de cotizar de los trabajadores independientes, por lo que cualquier “laguna” en la cuenta de capitalización individual del trabajador será consecuencia de su propio incumplimiento, y, por consiguiente, no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata. Además, este criterio ha sido sostenido actualmente por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Chillán. A modo ilustrativo, fundamento 11° sentencia del 1 de marzo de 2022, RIC 25-2022 y fundamento

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C. A. de Copiapó. Copiapó, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa R.U.C. N° 22-4-0390416-7, R.I.T. Nº O-7-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral y Rol Corte Nº 141-2023, por sentencia definitiva de ocho de junio del año en curso, la señora Jueza de dicho Tribunal, doña Marjorie Graciela Montero Ardiles, en lo dispositivo, resolvió lo siguiente: “I.- Que s

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