SIN INFORMACION

LAFUENTE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, abogado, en representación de Rafael Ignacio Lafuente Zaror, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, por el acto arbitrario e ilegal consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental, solo por tener un plan de salud antiguo, lo que importaría la afectación de las garantías constitucionales establecidas en los N° 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja el presente recurso y, en consecuencia, se ordene a la recurrida dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, todo ello con expresa condena en costas. Explica que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida a través de un plan que contrató sin preexistencias. Agrega que el 11 de mayo del año 2021 se publicó la Ley N° 21.331 y que anterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones sin diferenciar, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa. Indica que la Superintendencia de Salud con fecha 8 de noviembre de 2021, dictó la Circular 396, que tuvo por fin asegurar que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud mental una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las Leyes. Sostiene que la Isapr

Fundamentos

considerando anterior, lo cierto es que no se ha señalado la existencia de algún acto preciso y determinado que sea el que haya quebrantado las garantías esgrimidas, por el contrario lo que se detecta es que en virtud del recurso lo que se pretende es la modificación de su Plan de Salud, pero aquello es una materia ajena a esta acción, que siendo contractual, debe convenirse entre las partes, desechándose la alegación formulada por la recurrente en cuanto a que la Ley N°21.331 debe regir desde la fecha de suscripción del contrato, pues si la ley nada dijo, entonces debe aplicarse el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes. SEXTO: Que, lo anterior lleva en forma indefectible al rechazo del recurso, consecuentemente no pudo quebrantarse ninguna de las garantías denunciadas. Y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor don Rafael Ignacio Lafuente Zaror, en contra de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. Acordada con el voto en contra de la ministra Leyton Varela, quien fue del parecer de acoger el presente recurso de protección, por los siguientes argumentos: 1°.- Que como primera cuestión y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal, la existencia de un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud, contenido en los artículos 117 y siguientes del DFL N° 1 del Ministerio de Salud del año 2005, cuyo conocimiento corresponde al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, en su calidad de Juez Árbitro, no impide el ejercicio del recurso, el que se entiende procedente, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos de que la afectada pueda ser titular. 2°.- Que por otra parte, resulta pertinente examinar si la Isapre recurrida, al no otorgar igual cobertura para las prestaciones de salud mental que aquellas contempladas para la de salud física, constituye o no un acto ilegal o arbitrario que afecte o amenace alguno de los derechos constitucionales invocados por la recurrente. 3°.- Que en cuanto a la normativa aplicable a la materia, la ley 21.331, publicada el 11 de mayo de 2021, referida al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, aborda el problema social que significa el aumento sostenido de afecciones a la salud mental y el bajo índice de cobertura para su diagnóstico y tratamiento en el sistema de salud privado, lo que se desprende de su artículo 1, que señala el sentido de la norma, cuya finalidad es “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral”. En el citado apartado se establ

Fallo

por tanto, deber del Estado respetarlos, promoverlos y garantizarlos”. Al respecto, dentro de aquellos instrumentos deben considerarse, tanto la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituyen la Carta Internacional de Derechos Humanos. Estos ordenamientos reconocen los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todos los seres humanos y son la base para la elaboración de otros instrumentos de naturaleza temática o específica, tanto universal como regional; entre los primeros, se destaca la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, promulgado con fecha 28 de agosto de 2008, a través del Decreto 201 del Ministerio de Relaciones Exteriores, en vigor para Chile el 28 de agosto de 2008, finalmente publicado el 17 de septiembre de 2008. La Convención citada en su artículo 1° expresa su propósito, que no es otro más que la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y la promoción del respeto de su dignidad inherente; comprendiéndose en ellas a las personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con divers

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C.A. de Santiago Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Giancarlo Felippo Pesce Carreño, abogado, en representación de Rafael Ignacio Lafuente Zaror, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A, representada legalmente por don Nicolás Donoso Serrano, por el acto arbitrario e ilegal consistente en s

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