SIN INFORMACION

OSORIO/ISAPRE CRUZ BLANCA Y OTROS

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: 1.- Comparece Carolina Azúa García, abogada, en representación de doña Milena Andrea Osorio Adasme, Rut 15.978.887-3 y deduce recurso de Protección en contra de Isapre CRUZ BLANCA S.A., COMPIN LOS RIOS, Comisión de medicina preventiva e invalidez, y Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO, por la grave conculcación del artículo 19 número 1 de nuestra Carta fundamental, respecto al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de su representada; 19 número 2, derecho a la igualdad y no discriminación y 19 número 24, derecho de propiedad sobre su sueldo y/o licencia o pago de subsidio médico; garantizados por el artículo 20 de la Constitución. Respecto de los hechos que fundan su recurso, indica que doña Milena se desempeña como kinesióloga en el CESFAN Mariquina, dependiente de I. Municipalidad de Mariquina, por lo cual le asiste la calidad de funcionaria municipal y la rige la Ley 18.883, por lo que, al presentar una licencia médica, su remuneración sigue siendo pagada por su empleador, quien se subroga en el derecho de la trabajadora para percibir dichos fondos de su Isapre. Refiere que su representada fue madre de Luciano Eduardo Contreras Osorio, actualmente de 1 año 2 meses de edad. Cuando el niño tenía tan solo 1 mes de edad presentó un cuadro de dificultad respiratoria, por lo que consultaron con pediatra, quien ante la sospecha de Neumonía por virus respiratorio sincisial, lo derivó a la Clínica Alemana de esta ciudad, en donde se confirmó el diagnostico, por lo cual el niño debía ingresar a la UCI, y al no existir camas disponibles en esta ciudad, debió ser trasladado a la UCI de la Clínica Alemana de Temuco, quedando Luciano con secuelas, presentando una condición de riesgo ante las infecciones respiratorias. Ante los hechos descritos, el stress vivido y el miedo a perder a su hijo menor, su representada presentó un cuadro depresivo moderado, el cual fue diagnosticado en el mes de febrero de 2023 por la psiquiatra Mar

Fundamentos

Fundamentos de la resolución: Se sugiere rechazar. Se trata de paciente con reposo ya autorizado de 44, ahora reclama por 30 dado por psiquiatra particular. Si bien reposo es breve, IMT es muy insuficiente, no certifica psicoterapia ni describe tratamiento utilizado”. Agrega que conforme a lo anterior, el reposo reclamado impresiona como no justificado por ser prolongado y sin claro rol terapéutico, y que de lo anterior es posible establecer que el reposo temporal otorgado por la licencia médica reclamada, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo. Hace presente que, en lo que respecta al derecho a licencia médica, a la SUSESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 16.395, le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario. En tal sentido, a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las SEREMIS DE SALUD, las que tienen a su cargo las COMPIN, entidades que participan en la administración del derecho a licencia médica, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del FONASA o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a ISAPRES. En consecuencia, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la SUSESO se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión. Además, que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud. En este cuerpo reglamentario se contemplan expresamente causales de rechazo de licencias médicas. Además, señala, que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes. En el caso de la Sra. Osorio Adasme, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de la licencia médica reclamada. Estima que lo anteriormente expuesto, debe llevar a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en su actuación. Que, respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió, previo estudio de los antecedentes médicos del caso. 4.- El 17 de noviembre se evacuó el informe por la recurrida, ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., solicitando que se rechace el mismo. Señala como antecedentes generale

Fallo

por tanto, al no haber acto ilegal o arbitrario que reprochar la acción constitucional no puede prosperar al no concurrir el requisito mínimo, básico e indispensable para acoger la acción incoada. 5.- Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido con el propósito de evitar posibles consecuencias dañosas o lesivas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales que causen en los afectados privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías o derechos que se protegen con este instrumento jurisdiccional con el fin de que se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los perjudicados. Segundo: Que, según consta del mérito de la acción constitucional intentada, la actora impugna la resolución del procedimiento administrativo en virtud de la cual la recurrida SUSESO ratifica la denegación de la licencia médica folio 83617245-0 por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Los Ríos; acto terminal que fue emitido el 3 de octubre de 2023 mediante Resolución Exenta Nº R-01-UME-131227-2023. Este pronunciamiento en contra del que se alza el recurrente se sitúa en la fase final del procedimiento administrativo, esto es, luego de ejercido por la interesada el recurso de reposición que prevé el artículo 59 de la Ley N° 19.880. Tercero: Que, en cuanto a la alegación de la recurrida en orden a que los hechos descritos en la acción se refieren a l

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Valdivia, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: 1.- Comparece Carolina Azúa García, abogada, en representación de doña Milena Andrea Osorio Adasme, Rut 15.978.887-3 y deduce recurso de Protección en contra de Isapre CRUZ BLANCA S.A., COMPIN LOS RIOS, Comisión de medicina preventiva e invalidez, y Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO, por la grave conculcació

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