TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VILLARRICA

MP C/ GONZALO BRUNO DURAN MEDINA

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2023

Materia

NEGATIVA A EFECTUARSE EXAMEN. ART. 195 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en causa RUC 2210004065-8 ROL, RIT 12/2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica con fecha once de octubre de dos mil veintitrés se dictó sentencia, por la cual se condenó a Gonzalo Bruno Durán Medina, a la pena de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio, multa de tres unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por cinco años; a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a pagar las costas de la causa, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños con licencia de conducir suspendida, en grado de consumado, cometido el día 23 de enero de 2022, en esta ciudad y condenado a la pena de multa de tres unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por un mes; y a pagar las costas de la causa, como autor del delito de negativa a efectuarse examen de alcoholemia, en grado de consumado. En contra de dicha sentencia deduce recurso de nulidad la Defensoría Penal Pública invocando la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, solicitando como petición concreta la nulidad del juicio y de la sentencia dictada, ordenando la realización de un nuevo juicio por un Tribunal Oral no inhabilitado. Se procedió a la vista del recurso el día 14 de noviembre del año en curso, oportunidad en que alegó por el recurso la Defensora Penal Publica, abogada, Carolina Sandoval Flores, por el Ministerio Público la abogada Carolina Álvarez Gélvez, fijándose para el día de hoy la lectura del fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada; y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa en su recurso, esta sostiene que el condenado no tendría participación en el delito de manejo en estado de ebriedad por el cual fuera acusado, ya que, quien conducía el día 23 de Enero de 2022, en horas de la madrugada, alrededor de las 03:00 horas la camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color gris, PPU DE-7035, por calle Saturnino Epulef, altura del N° 875 y que impacto a la camioneta marca Chevrolet, modelo LUV PPU TS-6750, que se encontraba estacionada de propiedad de Héctor Hernán Hodges Escalona, causándole daños de consideración fue un tercero, doña Karol Gallegos Sepúlveda, quién concurrió al juicio oral y prestó declaración de la que se da cuenta en el considerando sexto como prueba de la defensa. Agrega que, en el considerando décimo de la sentencia, se le resta validez a la prueba de la testigo Karol Gallegos, en virtud de las contradicciones entre sus dichos y los del acusado. En primer término razona que no es posible creerle a la testigo porque ella no estaba ahí en ese momento y que si hubiera habido una mujer en ese lugar, no se sabe si era la mujer del acusado, cuestión esto último que el propio testigo Hodges, que era precisamente el único testigo de cargo que se encontraba en ese lugar le indicó…”era la señora”. Luego reproduce la declaración de la víctima que consta en el considerando quinto de la sentencia. Hace referencia que la prueba de cargo, en lo referido a los testigos, consistió en las declaraciones de los funcionarios policiales Jorge Carinao Quintonahuel, sargento segundo de Carabineros , de don Rene Contreras Quezada , cabo primero de Carabineros quienes señalaron ambos haber llegado con posterioridad a los hechos indicados en la descripción fáctica de la acusación y señalaron en juicio lo que les habría indicado el acusado al momento de llegar ellos al sitio del suceso y

Fallo

fallo en revisión, se advierte que los jueces del fondo dieron estricto cumplimiento al deber de fundamentar su pronunciamiento, en cuanto se hicieron cargo de la prueba rendida; explicaron cuáles fueron las razones por las que arribaron a su decisión, haciendo una análisis de los medios de prueba aportados por los intervinientes, explicitando los motivos por los que prefirieron unas probanzas por sobre otras y, finalmente, dieron razón acerca del porque le restaron valor probatorio a ciertos y determinados antecedentes de cargo. En efecto, lo razonado para desvirtuar la prueba y las argumentaciones de la defensa, en desmedro de su teoría del caso, no se traduce por sí solo, en una contravención a las reglas de la lógica, referidas principalmente, como lo ha señalado el recurrente al principio de la razón suficiente, el cual, como lo ha expresado la Excma. Corte Suprema en distintos fallos “..puede ser definido de la siguiente manera: cualquier afirmación o proposición que sostenga la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente”, y de la no contradicción, que afirma la imposibilidad de concebir dos juicios contrarios como verdaderos con relación a un mismo objeto, así pues, el fallo aportó los motivos y expresó con claridad cómo y por qué arribó a una determinada conclusión. OCTAVO: Que, en suma, sobre el tenor del recurso puede concluirse que lo que se intenta impugnar es la valoración que hizo el tribunal y en base a la

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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que en causa RUC 2210004065-8 ROL, RIT 12/2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Villarrica con fecha once de octubre de dos mil veintitrés se dictó sentencia, por la cual se condenó a Gonzalo Bruno Durán Medina, a la pena de ochocientos dieciocho días de presidio menor en su grado medio, multa de tres unidades trib

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