2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MARÍN/ARAMARK SERVICIOS MINEROS Y REMOTOS LTDA.

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de quince de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el juez Cristian Álvarez Mercado del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-128-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido improcedente y cobro de indemnizaciones y prestaciones, interpuesta por Sandro Michel Marín Jiménez en contra de Aramark Servicios Mineros y Remotos Ltda., en lo pertinente al recurso, se acogió la demanda declarando injustificado el despido de que fue objeto el trabajador por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo con fecha 18 de octubre del año 2022 y se condenó a la demanda a la restitución del descuento improcedente efectuado por el empleador por su aporte al seguro de cesantía. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Solicita que se declare que la sentencia recurrida es nula y se dicte sentencia de reemplazo que declare como procedente el descuento hecho por concepto de aporte del empleador al AFC. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día cuatro de diciembre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Al efecto, explica que conforme se desprende de la normativa citada existe un mandato legal de proceder al descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, sin que exista una regulación o situación en que no sea procedente por la declaración de falta de justificación del despido. De esta forma, refiere que el legislador estableció sólo dos requisitos para que procediese el descuento impugnado por la contraria: (i) despido por alguna de las causales de artículo 161 del Código del Trabajo y (ii) que proceda el pago de indemnizaciones por años de servicio, sea convencional o legal. Pues bien, en el caso sub lite – en su parecer - nos encontramos frente a ambos supuestos, ya que su representada ejerció dicha causal para poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba con el Sr. Sandro Marín, esto es, necesidades de la empresa, y le correspondió a este último el pago por indemnización por años de servicio. Por ello, esgrime que es del todo evidente que su representada tenía la prerrogativa y que, además, debía proceder al descuento establecido por el legislador, ya que dicho descuento tiene como naturaleza un prepago que realiza el empleador de los años de servicio y, es por ello, que no se realiza cuando el término de la relación laboral se produce por otras causales o sin expresión de causa alguna. Así las cosas, agrega que su argumentación fluye de la propia historia de la ley, desde que en su mensaje presidencial, se expone que complementariamente, el Fondo de Cesantía Solidario se financiará con aportes del empleador por un monto equivalente al 0,8% de la remuneración mensual imponible de cada trabajador, más el apoyo suplementario del Fisco. Se mantiene subsistente la responsabilidad directa del empleador, en caso de despido por necesidades de la empresa, por falta de adecuación técnica o laboral del trabajador o por desahucio del empleador. En tales casos, éste debe pagar la diferencia entre el monto acumulado como resultado de su aporte en la Cuenta Individual por Cesantía y el equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicios y fracción superior a seis meses, sin perjuicio de una indemnización sustitutiva del aviso de despido, cuando procediere. Mediante el establecimiento del presente sistema, el trabajador logrará una mayor certeza en la percepción de los beneficios por cesantía, en el caso de las contingencias referidas. A su vez, el empleador verá transformada su actual responsabilidad única de indemnización, por otra en que se combina el pago de las cotizaciones previas con el pago directo de una prestación. De este modo, por una parte, se otorga al trabajador una mejor protección, por el mayor grado de certeza de los beneficios que percibirá y

Fallo

fallo del vicio denunciado, arguye que si el juez a quo hubiera aplicado correctamente los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, hubiera llegado a la irremediable convicción de que era procedente el descuento hecho por concepto de aporte al AFC; encontrándose habilitada su parte para descontar del finiquito, lo consignado por seguro de cesantía ascendente a $1.317.991.- SEGUNDO: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que, el citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, establece que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios…”, agregando el inciso segundo que “se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía…”. Por su parte, el artículo 52 de la citada ley establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por

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Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. A los folios 8, 9, 10 y 11, a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de quince de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el juez Cristian Álvarez Mercado del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-128-2023, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por demanda sobre despido impr

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