SISTEMA MECÁNICOS HIDRÁULICOS Y NEUMÁTICOS LIMITADA/ICAFAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A. - (LTE) - (ACUM. I.C. N°10622-2022, 11673-2021, 4482-2022, 8002-2022 Y 10623-2022) - (CASACION Y APELACION) - RREAIG. DE DIA MARTES) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2023
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto y teniendo presente: Compartiendo los
Fundamentos
fundamentos vertidos por el a quo, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirman, las resoluciones de fechas: 15 de junio de 2021, 27 de agosto de 2021, 10 de marzo de 2022, 5 de julio de 2022, y 11 de julio de 2022, respectivamente, dictadas por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago. II.- En cuanto al Ingreso N° 8002-2022, sobre casación y apelación de la sentencia definitiva: Visto: En estos autos ejecutivos Rol N° 3079-2021, caratulados “Sistemas Mecánicos Hidráulicos y Neumáticos Limitada con Icafal ingeniería y Construcción S.A.”, tramitados ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, la parte ejecutante presentó con fecha 9 de mayo de 2022, recurso de casación en la forma y conjuntamente de apelación. En relación con el recurso de casación en la forma: 1° El recurrente funda, primeramente, la causal de casación en la forma, en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, -ultra petita-, sin perjuicio de la facultad que el sentenciador tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Sostiene que se trata de un vicio grave y de nulidad formal, ya que el ejecutado fijó la competencia al Tribunal de primer grado ventilando tres excepciones, en forma conjunta o en bloque; es decir no las alegó en forma subsidiaria, por lo que, a su entender, la sentencia impugnada incurre en dicha causal de invalidación, en particular, por haber infringido el principio de congruencia y de pasividad judicial y, además, por haber desatendido la causa de pedir del actor y, los términos en que las partes fijaron la controversia. Lo dicho, a su juicio, implica una infracción al principio de pasividad del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. Abundando en lo argumentado, afirma, que la competencia entregada al tribunal a quo, quedó definida en el petitorio de las excepciones opuestas, lo que brindaba al sentenciador dos opciones: a) acoger todas las excepciones, o b) rechazarlas todas en bloque. Razona que, el Tribunal se excede, al resolver en una forma que no fue la propuesta por las partes, y en ello radica la ultrapetita que denuncia. Argumenta que el vicio de nulidad, influye sustancialmente, en lo dispositivo del fallo, ya que, si el tribunal de primera instancia hubiera pronunciado su
Fallo
fallo de acuerdo a la forma en que fueron planteadas las excepciones por el ejecutado, al haber rechazado la primera (ineptitud del libelo), y aun cuando las otras dos fueran concurrentes, debió ordenar seguir adelante la ejecución y, en definitiva rechazar las excepciones, pues, la primera de las defensas contaminó a las otras. 2° Que de la lectura de los antecedentes, no se advierte, el vicio de nulidad planteado por la recurrente, desde que, contrariamente a lo sostenido por ella, la competencia del tribunal se fijó en relación a las tres excepciones opuestas por la demandada, sin que el rechazo de la excepción establecida en el numeral 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de ineptitud del libelo, obligue al tribunal a rechazar las demás, solo en caso contrario, de haber sido acogida, el Tribunal, no podría haber emitido pronunciamiento respecto de las demás. Además, en la especie, las excepciones opuestas, se fundamentan en defensas que son compatibles entre ellas. De tal manera, la sentenciadora no se extendió más allá de lo pedido por las partes, sino que, se limitó a emitir pronunciamiento respecto de cada una de las defensas interpuestas, como correspondía. En consecuencia, será menester, desestimar el vicio de ultra petita pretendido por la recurrente. 3° Como segundo vicio de casación alega el contemplado en el artículo 768 n°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enu
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C.A. Santiago Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés I.- En cuanto a los Ingresos N° 5929-2021; 11673-2021; 4482-2022; 10622-2022; 10623-2022: Visto y teniendo presente: Compartiendo los fundamentos vertidos por el a quo, y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirman, las resoluciones de fechas: 15 de junio de 2021, 27 de agosto de 20
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