SCOTIABANK-CHILE S.A./MONTECINOS
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos decimotercero y decimoquinto a decimoséptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el deudor, se sostienen en similares argumentos, como ya se ha dejado consignado en la sentencia que se revisa. El deudor, sin desconocer la existencia del mandato que otorgó al banco para la suscripción de los pagarés de que se trata, se limita a discutir que el mandatario habría obrado fuera de los límites del mandato y fuera de las facultades conferidas por el mandante, por haberse suscrito el pagaré, autorizando la firma del suscriptor ante notario público y liberando al beneficiario de la obligación de protestarlo, lo que se estima excedería las facultades otorgadas al mandatario, ya que tales actuaciones requerirían ser consignadas expresamente en el mandato por tratarse de un encargo especial y específico, que no puede entenderse comprendidas en las facultades ordinarias de administración, 2° Que, al respecto, la liberación al tenedor de un pagaré de la obligación de protestarlo se encuentra expresamente establecida en la cláusula contractual citada en la sentencia, sin perjuicio de que, además, resulta inocua cuando la firma del suscriptor aparece autorizada ante Notario Público, desde que en dicha hipótesis, el mérito ejecutivo del instrumento emana precisamente de esta última circunstancia, conforme lo estatuye el artículo 434 N° 4 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a haber suscrito el documento, autorizando la firma ante notario, debe tenerse presente que el mandato otorgado lo fue para que el banco “…suscriba en nombre y representación de usted, un pagaré emitido a su propia orden, que documente en un título ejecutivo el crédito solicitado…”. De este modo, si lo autorizado era la firma de un documento que tuviera la calidad de título ejecutivo, precisamente la autorización de la firma del suscriptor por notario, cumple dicho fin, de modo que no ha existido el exceso que se reclama. Por otra parte, la intervención del notario no constituye tampoco una cláusula especial que deba ser convenida de modo expreso, puesto que valida el cumplimiento mismo del mandato. 3° Que, en razón de lo señalado, corresponde rechazar las excepciones de falta de requisitos del título y nulidad deducidas. 4° Que, por haberse desestimado todas las excepciones opuestas, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del código de la materia, corresponde imponer el pago de las costas a la ejecutada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de diez de junio de dos mil veintidós, pronunciada por el 8° Juzgado Civil de Santiago que acogió una excepción y, en su lugar, se declara que se rechazan todas las excepciones opuestas, debiendo seguirse adelante con la ejecución. Se condena a la ejecutada a pagar las costas de la causa. Regístrese y devuélvase. Rol N° 10.380-2022 Civil
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos decimotercero y decimoquinto a decimoséptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que las excepciones de los números 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el deudor, se sostienen en similares argumentos,
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