SIN INFORMACION

DOLCE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, consta resolución de la Corte de San Miguel a través de la cual remitió los antecedentes a esta Corte, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del recurso de autos, planteado por Christian Edgardo Pérez Jara, abogado, chileno, cédula nacional de identidad N° 16.095.734-4, en nombre y favor de FRANDIOSE DOLCE, de nacionalidad haitiana, cédula de identidad para extranjeros N° 26.080.012-4, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Salesianos N° 1190, oficina 201, comuna de San Miguel, Región Metropolitana y en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la Solicitud de Permanencia Definitiva, solicitada el 14 de octubre 2021 por parte de la recurrente, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Alegó que, lamentablemente, el recurrente no ha obtenido respuesta alguna por parte del recurrido, habiendo transcurrido más de seis meses desde la formulación de la solicitud, plazo fijado por la ley para resolver actos administrativos a la fecha de la presentación de la solicitud. Indicó que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 9°, se refiere al Principio de Economía Procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por otro lado, señaló que no procede en el caso de autos el silencio administrativo ni tampoco que se invoque por el recurrido un caso fortuito o fuerza mayor, para justificar el retraso respecto de la resolución de la solicitud del recurrente. Solicitó que se acoja el recurso, ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo razonable. Allegó a su recuro los siguientes antecedente

Fallo

por tanto, perturbación alguna de derechos de la extranjera. En definitiva, solicitó el rechazo del recurso o bien se rechace la condena en costas pedida respecto del Servicio. Posteriormente, el 25 de noviembre del año en curso, informó que por medio de Res. Ex. N° 23344491 de 8 de septiembre de 2023, se le otorgó el beneficio de residencia temporal en el país por el período de 1 año, de manera que a su respecto, el presente recurso ha perdido oportunidad. Además, ratifica que no existe una solicitud de residencia definitiva asociada al recurrente, puesto que la solicitud ID N° 32546313, corresponde a una solicitud de residencia temporal (regularización migratoria año 2021). TERCERO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o ar

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C.A. de Talca Talca, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, consta resolución de la Corte de San Miguel a través de la cual remitió los antecedentes a esta Corte, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer del recurso de autos, planteado por Christian Edgardo Pérez Jara, abogado, chileno, cédula nacional de identidad N° 16.095.734-4,

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