RAMÍREZ/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Francisco Campos Gavilán, abogado, en representación de don Moisés David Ramírez Letelier, cédula nacional de identidad N°15.118.898-2, quien dedujo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Amutio García, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al desafiliar ilegal y arbitrariamente al recurrente y negar la cobertura de su hospitalización durante agosto de 2023, de manera intempestiva, perturbando así el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que aseguran los artículos 19 N°2, N°9 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando a esta Corte ordene que la recurrida deje sin efecto la desafiliación del actor, y otorgue cobertura al tratamiento médico, todo ello, con expresa condenación en costas. Informó la Isapre Cruz Blanca S.A., al tenor del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Funda la presente acción señalando que, el 1 de febrero de 2019, el recurrente firmó un contrato de salud con la recurrida, cumpliendo correctamente con la declaración de salud, recibiendo asesoramiento por parte de la ejecutiva Alik Segovia. En esa instancia, se registró su patología de hernia lumbar, y aunque también comunicó su diagnóstico de ansiedad, este último no fue registrado siguiendo las indicaciones de la ejecutiva. En agosto de 2023, el actor experimentó una erupción cutánea severa que necesitó hospitalización, cuya cobertura fue negada por la Isapre en cuestión, sin explicación detallada. Ante ello, se presentó una solicitud de reconsideración, la que fue denegada el 26 de octubre de 2023, mediante un correo electrónico que sostenía que se mantenía el rechazo debido a registros médicos de 2014, que mostraban consultas relacionadas con trastornos dermatológicos y múltiples visitas a dermatología, sugiriendo una “sospecha de preexistencia no declarada”. Posteriormente, el actor fue notificado en su domicilio sobre su desafiliación de la recurrida, efectiva a partir del 30 de noviembre de 2023, en razón de una presunta omisión de información, específicamente en relación con condiciones diagnosticadas el 14 de noviembre de 2014: “trastorno ansioso y dermatitis”. Aclara el recurrente que informó debidamente sobre su trastorno ansioso a la ejecutiva de la Isapre, según consta en correo electrónico del 31 de enero de 2019, el que, si bien no tuvo respuesta, de igual modo existe otro registro en donde consta la respuesta negativa de la ejecutiva, en orden a informar su cuadro de ansiedad. Sobre este punto, hace presente que, de acuerdo con la Ley N°21.331 sobre la protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, se ha eliminado la facultad de las Isapres para discriminar a personas con condiciones que afectan su salud mental, como es el caso de la ansiedad, según se establece expresamente en la Circular IF/N°80, de la Superintendencia de Salud. En cuanto a la dermatitis, aclara que no es una patología según los términos establecidos en el artículo 190 de la Ley de Isapres, por consiguiente, en la eventualidad de haberse consignado la existencia de dermatitis en 2014, ello no supone al equivalente a recibir un diagnóstico médico de una patología preexistente. Sostiene que solo fue diagnosticado de la existencia de una enfermedad causante de dichas irritaciones en enero de 2022, cuando se le diagnóstico lupus, por lo que, al momento de suscribir el contrato le era imposible declarar una condición que desconocía. Inclusive, en el evento de considerarse que se trata de una patología en los términos del artículo 190 de la ley de Isapres, al momento de suscribir el contrato con la Isapre habían transcurrido ya cinco años, y adicionalmente, no había requerido de ningún tratamiento posterior,
Fallo
por tanto, el recurrente se encontraba con alta médica. Así, dicha omisión se encontraría inserta en la causal de buena fe que contempla el artículo 201 de la ley de Isapres. Sostiene que la Isapre no ha sido coherente ni específica al explicar las razones del rechazo de su cobertura y desafiliación, proporcionando información contradictoria en su comunicación, lo cual no se condice con los requisitos que el artículo 201 de la Ley de Isapres establece para determinar cuando estamos en presencia de una enfermedad preexistente y agrega que, si la Isapre pretende alegar el hecho positivo de que exista un hallazgo patológico previo o que se haya falsedad en la información entregada al momento de su incorporación, debe necesariamente ello ser acreditado por la misma Isapre mediante un diagnóstico clínico, hecho que en la especie no ha ocurrido. Esto genera que el acto de la Isapre devenga en ilegal al no cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Con todo lo expuesto, resulta manifiesto que los citados actos denunciados constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en el N°2, referido a la igualdad ante la ley; N°24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; y N°9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado, los que resultan afecta
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Antofagasta, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de don Francisco Campos Gavilán, abogado, en representación de don Moisés David Ramírez Letelier, cédula nacional de identidad N°15.118.898-2, quien dedujo recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Amutio García, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al desafilia
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