2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CORDERO CON MANTENIMIENTO DE BUSES LIMITADA

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que se sustanciaron estos autos RIT M-160-2023, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “CORDERO CON MANTENIMIENTO DE BUSES LIMITADA”, en procedimiento monitorio sobre despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas. Por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, el magistrado don Gonzalo Figueroa Edwards acogió la demanda deducida, declaró injustificado el despido de la actora, y como consecuencia de ello, condenó a la demandada a pagar a la demandante las sumas de dinero por los conceptos que se indican. Contra ese fallo, el abogado don Roberto Ignacio Urrutia Araya, por la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en tres causales, una principal y, en subsidio, dos causales que interpone de manera conjunta: (i) motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada –la sentencia- con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; (ii) causal de nulidad del artículo 478 letra c) del mismo código, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; (iii) vicio de nulidad del artículo 477 del citado código, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículo 454 Nº1 del mismo estatuto legal. Solicita que se “declare que dicha sentencia es nula por haber sido dictada con infracciones manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, infracciones de ley y proceda a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, que rechace íntegramente la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas” (sic). Declarado admisible el recurso se procedió a su revisión en la audiencia f

Fundamentos

considerando sexto: “SEXTO: Que de conformidad a la prueba rendida, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica ha quedado acreditado que la actora fue despedida en forma verbal el día 18 de noviembre del año 2022”. Argumenta que este razonamiento fue la piedra angular de la sentencia recurrida, respecto de la cual se sustentaron los restantes razonamientos, convirtiendo a la misma en una completamente viciada. Indica que el considerando sexto al entender que existió un despido verbal “de conformidad a la prueba rendida”, infringe directamente las reglas de la lógica por cuanto del mérito de la audiencia única y de la misma sentencia, quedó establecido que el despido de marras se practicó en virtud de la respectiva carta de fecha 18 de noviembre de 2022, por la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código Laboral, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, y no en forma verbal, y dicha carta fue acompañada por la demandante como medio de prueba, y la misma fue ratificada por los testigos y sus propios dichos de la demanda y además analizada en la audiencia, por lo que el tribunal malamente podría haber entendido que el despido ocurrió en forma verbal. Hace referencia a la audiencia única, precisando que mediante la escucha del archivo de audio Nº6 que consta en la oficina judicial virtual, llamado “Prueba del demandante”, específicamente desde el minuto 00:45 en adelante, la parte demandante incorpora dentro de su prueba documental la “Carta de Aviso de Despido” remitida a doña Ana Luisa Cordero. Explica que, en dicho momento de la audiencia, inclusive se realiza una observación a la prueba, procediendo para este efecto la demandante a leer el siguiente párrafo de la carta: “Los hechos en que se funda la causal invocada, obedecen al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Mal uso de imágenes para poder cobrar bonos que no corresponden, generando un perjuicio a la empresa y a nuestro cliente. Falta de probidad y conducta inmoral”. Así, añade, el abogado demandante inicia la anunciada observación en el minuto 01:22, señalando que, en el cuerpo de dicha carta de despido: 1) “No se hace alusión al incumplimiento grave del contrato de trabajo, no señala las cláusulas a las que falta el contrato de trabajo”. 2) “En la contestación, la demandada señala que se hicieron al menos en 10 ocasiones, lo que no figura en la carta de despido”, y 3) “Habla de un perjuicio grave que afecta a la empresa, a la cual tampoco se hace alusión en la carta de despido. Si no que la demandada lo complementa en la audiencia”. A mayor abundamiento, expone que la misma parte incorpora (en el minuto 02:12 del mismo archivo de audio) el respectivo comprobante de la Carta de Aviso de terminación de Contrato de Trabajo, del documento previamente sindicado. Asevera que dicha carta de despido, posteriormente fue ratificada en audiencia por la testigo de su parte, doña Irene Frose, lo que se desprende del

Fallo

fallo y, sobre todo, la causa de ese error. 4°) Que, por otra parte, en la especie se trata de un juicio monitorio, en el cual no tiene cabida la primera causal impetrada. En efecto, el artículo 501 dispone, en su inciso 3°, lo siguiente: “El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.” Por lo tanto, a los fallos dictados en esta clase de procedimientos no se les exigen las menciones de los números 3 y 4 del citado artículo 459, del siguiente tenor: “Art. 459. La sentencia definitiva deberá contener:… “3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes. “4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;”. Por lo tanto, dado que las sentencias están eximidas de la obligación de analizar la prueba, malamente podrían incurrir en transgresión de las reglas de la sana crítica, la que necesariamente debe producirse en la apreciación de la prueba, cuestión que deben omitir. Ello es independiente del hecho de que el propio fallo, erradamente, advierta que se siguieron las reglas de la sana crítica, porque, adicionalmente, la ponderación de la prueba debe seguir otras reglas, como surge del número 5 del citado artículo 459, numeral que sí debe observarse: “5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigen

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11 Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que se sustanciaron estos autos RIT M-160-2023, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “CORDERO CON MANTENIMIENTO DE BUSES LIMITADA”, en procedimiento monitorio sobre despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas. Por sentencia de diecisi

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