M.P C/ RICARDO ALONSO ESPARZA PENAFIEL (QTE. LILLIAN MARLENNE STUARDO CUEVAS,JUAN PAVEZFARIAS ABOG)
Rol
Fecha
4 de diciembre de 2023
Materia
ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, ingreso Corte N°3133-2023 Penal, correspondientes al RIT 134-2023 RUC 2010024283-5, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, se condenó a Ricardo Alonso Esparza Peñafiel, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor en un delito consumado de abuso sexual a una persona menor de 14 años previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación con el artículo 366 ter del Código Penal, en contra de la niña de iniciales S.B.E.S., cometido en la comuna de Puente Alto, en un día y hora indeterminado en el periodo de tiempo comprendido entre los años 2017 a octubre de 2018; a las accesorias especiales y se le sustituye el cumplimiento efectivo de la pena por la libertad vigilada intensiva por igual término del total de la pena privativa de libertad, esto es, tres años y un día, sin costas. Contra esta decisión la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad ante la Excma. Corte Suprema fundado en la causal establecida en el artículo 373 letra a) en dos vertientes, el que fuera reconducido a esta Corte de Apelaciones, a fin de que se conociera la impugnación por la causal de la letra c) del artículo 374 del Código del ramo. A su vez, el recurso se asila en las causales contempladas en el artículo 374 letra c) y letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Por resolución de veintitrés de octubre último la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista el 15 de noviembre pasado, ante la Primera Sala, alegando por el recurso el abogado Oscar Espinoza, por el Ministerio Público la abogada Fabiola Lizama y por la querellante el abogado Juan Pavez, fiján
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso reconducido por la Excma. Corte Suprema, coincide con la causal de la letra c) del artículo 373 del Código Procesal Penal, contenida en el recurso, esto es, “cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga”. Expone el recurrente que la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal condenó a su defendido por el delito de abuso sexual, en base a un proceso que infringió la garantía constitucional a un proceso racional y justo, puesto que no se permitió por parte del tribunal la notificación de la testigo de la Policía de Investigaciones de Chile, Marisol Lubones, una testigo de gran importancia pues fue la comisaria quien tomó la primera declaración de la víctima, declaración que difiere de las siguientes que dio la menor en la investigación y que el tribunal consideró sin contradicciones y persistente en el tiempo. Agrega que “(…) Así, ante su incomparecencia al juicio esta defensa hubiera podido hacer efectivo el apercibimiento y obligarla a asistir, pero que ello no fue posible por la negativa injustificada del tribunal a notificarla.” Infringe la misma garantía fundamental el hecho de que el tribunal fundamentara su sentencia condenatoria sobre la base de la declaración de la perito Bárbara Lobos Romano, quien no fue citada ni ofrecida como perito, lo cual vulnera las normas del debido proceso al permitirse su declaración en juicio, cuando a quien citaron a declarar y fue ofrecida como prueba pericial en la audiencia de preparación de juicio oral y en el auto de apertura de juicio oral, fue a Bárbara Lobos Solimano. Añade que ambas situaciones descritas, acarrean la consecuente vulneración del debido proceso, al no poder ejercer adecuadamente una defensa técnica.” Añade que la notificación a la testigo y la imposibilidad de aplicar el apercibimiento que corresponde por ley, ha sido una infracción sustancial a la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, pues el tribunal no dio lugar a notificar a la testigo Marisol Lubones, y por ello no se pudo obtener su declaración, la que estima relevante para la teoría del caso de la defensa al acreditarse que la menor en su primera declaración dio un testimonio diferente y que contradice lo que luego declararía. Por ello, el no permitir que se le obligara a comparecer al no haber sido notificada bajo apercibimiento, constituye una infracción a derechos fundamentales y que tuvo relevancia decisiva en la condena pues de haberse prestado la declaración aplicando el apercibimiento el tribunal podría haber tenido más pruebas para fundamentar que no se cumplía el estándar de la duda razonable para condenar a su representado. Reclama que las declaraciones de la víctima, que se estiman corroboradas por las declaraciones de la madre, de la cuidadora, y de tres pericias psicológicas, como se indica en el considerando 8° no son suficientes para dar por acreditada la comisión del delito más allá de toda duda razonable, esto porque conf
Fallo
por tanto, de manera evidente y lógica dan pie a que exista duda razonable respecto a si el hecho de la acusación que el tribunal acredita como delito efectivamente ocurrió; si es efectivamente constitutivo de delito, y si el imputado es culpable de ello. Segundo: Que analizando la causal contemplada en la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, ha de consignarse que en lo medular se denuncia que el tribunal impidió ejercer el derecho a presentar e interrogar en juicio oral a la funcionaria policial Marisol Lubones, porque el hecho de no permitir que se le obligara a comparecer, al no haber sido notificada bajo apercibimiento, constituiría una infracción a derechos fundamentales y que tuvo relevancia decisiva en la condena pues de haberse prestado la declaración aplicando el apercibimiento el tribunal podría haber tenido más pruebas para fundamentar que no se cumplía el estándar de la duda razonable para condenar a su representado, imposibilitando sustentar su teoría del caso, todo lo que produce la indefensión de su representado. Tercero: Que las normas que regulan la comparecencia, declaración e interrogatorio de los testigos y peritos en juicio, a saber, entre otras, los artículos 292, 298, 299, 309, 319, 329, 330, 331 del Código Procesal Penal, discurren sobre la manera en que se notificarán, declararán y dirigirán las preguntas, las aclaraciones o repreguntas a formularse y del contenido, forma, pertinencia y extensión de la declaración, teniendo como inte
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San Miguel, cuatro de diciembre de dos veintitrés. Vistos: En estos antecedentes, ingreso Corte N°3133-2023 Penal, correspondientes al RIT 134-2023 RUC 2010024283-5, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, se condenó a Ricardo Alonso Esparza Peñafiel, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor
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