TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA

C/ DIEGO ARMANDO VELASCO GUERRERO

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2023

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha once de septiembre de dos mil veintitrés, la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de La Serena, integrada por los jueces doña Carol Sepúlveda Carvajal, como presidente, y por don Carlos Manque Tapia, juez titular y por doña Lorena Rojo Venegas, en calidad de juez suplente y redactora, dictó sentencia en causa RIT Nº 168-2023; RUC N° 2200720459-4 de ese tribunal, condenando al imputado DIEGO ARMANDO VELASCO GUERRERO, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas o estupefacientes o sustancias psicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4º en relación al artículo 1º de la Ley 20.000, en carácter de consumado, cometido en la comuna de Andacollo, el día 16 de enero de 2023, a una pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, y a la accesoria de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, más el pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales. Que, además, se le condenó por su responsabilidad, en calidad de autor, de delito de posesión y/o tenencia de arma de fuego prohibida, previsto y sancionado en el artículo 3 letra e) en relación al artículo 13 de la ley 17.798, en carácter de consumado, cometido en la comuna de Andacollo, el día 16 de enero de 2023, a una pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, más las accesorias inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Que, el referido fallo declara que no se concede al sentenciado ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la Ley 18.216, motivo por el cual deberá cumplir de manera efectiva las respectivas sanciones impuestas, existiendo abonos que considerar en razón del tiempo que ha estado privado de libertad con motivo de la presente causa. Que, en contra de dicho laudo, se alzó la defensa del acu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a efectos de dilucidar el presente arbitrio, cabe tener presente que el recurso de nulidad en materia penal no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente de los jueces que conocieron del respectivo juicio oral, y, asimismo, está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Tribunal de juicio oral en lo penal, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar cuando se interpone la causal pertinente, como es del caso. Además, es menester tener en cuenta que el recurso de nulidad que nos concierne es un arbitrio de derecho estricto, lo que implica que no solo debe ser clara y precisa la descripción de los supuestos fácticos en que se funda, sino que también debe serlo en cuanto al sustento jurídico normativo en que se apoya, todo lo que debe tener la debida coherencia con la petición que se somete a decisión de la Corte. Así las cosas, un recurso de esta naturaleza, por ejemplo, debe satisfacer la exigencia de explicar pormenorizadamente la forma en que se ha producido la contravención a la o las leyes denunciadas como conculcadas, la indicación de la totalidad de las normas jurídicas involucradas, que se haga mención expresa y determinada de la forma en que se ha producido la infracción y cómo aquella influye sustancialmente en lo dispositivo del

Fallo

fallo declara que no se concede al sentenciado ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la Ley 18.216, motivo por el cual deberá cumplir de manera efectiva las respectivas sanciones impuestas, existiendo abonos que considerar en razón del tiempo que ha estado privado de libertad con motivo de la presente causa. Que, en contra de dicho laudo, se alzó la defensa del acusado, interponiendo para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia un recurso de nulidad, el que sustentó en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, como causal principal, y en forma subsidiaria la del artículo 374 letra e) del mismo Código, en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 del mismo cuerpo legal. Que, como “tercera causal de nulidad”, la defensa del sentenciado esgrime la señalada en el artículo 374 letras f) y e) del Código Procesal Penal, señalando que “por una parte se ha infringido el principio de congruencia procesal, y por otra no se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en la ley procesal para la dictación de la sentencia”. Que, por resolución de doce de octubre de dos mil veintitrés, la Excma. Corte Suprema de Justicia declaró la Competencia de esta Corte de Apelaciones, para conocer del recurso de nulidad interpuesto para ante ese Máximo Tribunal, reconduciendo la causal de nulidad del artículo 373 letra a) a la del artículo 374 letra e), ambos del Código Procesal penal, por lo que estos sentenciadores se harán cargo d

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C/ Velasco Guerrero, Diego Armando Microtrafico Rol N° 1609-2023.- (168-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena) La Serena, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, con fecha once de septiembre de dos mil veintitrés, la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad de La Serena, integrada por los jueces doña Carol Sepúlveda Carvajal, como pre

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