18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VELÁSQUEZ/CURTIS - (CASACION Y APELACION) - (ACUM. I.C. N°5611-2020,INCIDENTE)

Rol

Fecha

4 de diciembre de 2023

Materia

ARBITRO Y DERIVADOS, DESIGNACION DE

Resultado

RECH. CASA, CONFIRMA Y OMITE

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Hechos

Vistos: I.- INGRESO ROL N° 5610-2020 civil. En autos sobre designación de árbitro, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve se designó como tal a doña María Viviana Figueroa Jiménez. En contra de tal resolución la parte de don Roy Zvi Curtis deduce recurso de casación en la forma fundado en la causal del N° 5 del artículo 768, en relación con los números 2, 3, 4 y 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil. Además, en forma conjunta, interpone recurso de apelación. Admitidas los citados arbitrios, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: A.- En cuanto al recurso de nulidad formal. 1° Mediante el citado arbitrio procesal se reprocha, por una parte, que la sentencia impugnada vulnera la exigencia contenida en el N° 2 del artículo 170 del referido código, desde que no expresa claramente las peticiones o acciones deducidas por la demandante y sus fundamentos, a la vez que deja asentado que se trata de la “partición de una sociedad conyugal”, no obstante que la designación de árbitro pedida recae en la partición de una comunidad de bienes. 2° A continuación, el recurrente acusa que el

Fallo

fallo transgrede el N° 3 del citado artículo 170, pues no se hace cargo de la oposición planteada por su parte durante el procedimiento. 3° Enseguida afirma que la sentencia quebranta el N° 4 del indicado artículo 170, pues, aunque su parte se opuso explícitamente a la solicitud de designación de árbitro materia de autos, el magistrado de primer grado nada dice al respecto ni funda de manera alguna su determinación de no acceder a dicha oposición, lo que resulta más relevante, a su juicio, desde que su contraparte no acreditó, en tiempo y forma, la vigencia de la comunidad de bienes en comento. 4° Finalmente, el recurrente denuncia que el fallo contraviene el N° 6 del mencionado artículo 170, toda vez que, al decidir el asunto controvertido, no enumera ni desarrolla las objeciones y oposiciones hechas valer por su parte. 5° Al comenzar el examen del recurso de casación cabe consignar, en lo que concierne vicio previsto en el N° 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que dicho arbitrio no podrá prosperar en esta parte, considerando que los hechos en que se asienta no constituyen la causal invocada, que se refiere, exclusivamente, a la falta de decisión del asunto controvertido, en tanto que lo reprochado por el recurrente dice relación con la falta de enumeración y desarrollo de su oposición. 6° Para desechar, a su vez, el recurso en lo vinculado con el defecto del N° 2 del artículo 170 del mentado código, basta señalar que, a diferencia de lo argüido por el

Texto Completo (Preview)

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: I.- INGRESO ROL N° 5610-2020 civil. En autos sobre designación de árbitro, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diez de diciembre de dos mil diecinueve se designó como tal a doña María Viviana Figueroa Jiménez. En contra de tal resolución la parte de don Roy Zvi Curtis deduce recurso de casación e

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