SIN INFORMACION

ARRIAGADA/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A.

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece don Karina Rodríguez Jeldes, abogada, quien deduce recurso de protección en favor de don Claudio Andrés Arriagada Quintana, por el acto que estima ilegal y arbitrario cometido por la Isapre Nueva Más Vida S.A., solicitando que se ordene a dicha institución de salud previsional, adecuar su plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental, sea equiparada a las de salud física, manteniendo el mismo precio del plan y demás beneficios, tanto para su titutlar, como sus beneficiarios. Refiere que actualmente, el recurrente tiene contratado un plan con la recurrida, denominado PLINDI21, el cual posee una prestación restringida respecto a tratamientos y procedimientos psiquiátricos y/o psicológicos tanto hospitalarios, como consultas y ambulatorios, a diferencia de la cobertura amplia que establece para las prestaciones de salud física, circunstancia que, sostiene, vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de nuestra Carta Fundamental, contraviniendo además, lo dispuesto expresamente en la Ley 21.331, de fecha 13 de mayo de 2021 y Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. Segundo: Que, evacuando traslado, la entidad recurrida, alega en primer término, la extemporaneidad, argumentando que la ejecución y cumplimiento del contrato de salud previsional que reguló el vínculo contractual entre las partes, data del año 2013, cuando suscribió el plan de salud al que alude la recurrente, el cual se encuentra vigente, por lo que han transcurrido más de 10 años, excediendo con creces el plazo de 30 días que exige el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección. Como segundo argumento para solicitar el rechazo del presente recurso, refiere que la materia debatida tiene directa relación con el eventual cumplimiento o incumplimiento de un contrato, existiendo un procedimiento administrativo regl

Fundamentos

considerando octavo. Undécimo: Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Duodécimo: Que, es preciso también señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Décimo tercero: Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Décimo cuarto: Que, en estas consideraciones la acción constitucional interpuesta deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo, atendido a que los hech

Fallo

se decide que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Karina Rodríguez Jeldes, abogada, en representación de don Claudio Andrés Arriagada Quintana en contra de Isapre Nueva Másvida S.A., solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes contractuales necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud psíquica y mental pactadas con la recurrente, sean equiparadas a las de salud física en sus coberturas haciéndolas equivalentes a estas últimas, conforme al contrato de salud vigente de la recurrente con esa entidad. Regístrese, notifíquese y archívense en su oportunidad. N°Protección-14473-2023. Pronunciada por la Séptima Sala, integrada por el Ministro señor Antonio Ulloa Márquez, el Ministro (S) señor Sergio Guillermo Córdova Alarcón y el Abogado Integrante señor Jorge Gómez Oyarzo. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, uno de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece don Karina Rodríguez Jeldes, abogada, quien deduce recurso de protección en favor de don Claudio Andrés Arriagada Quintana, por el acto que estima ilegal y arbitrario cometido por la Isapre Nueva Más Vida S.A., solicitando que se ordene a dicha institución de salud previsional, a

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