MP C/ NICOLÁS ALEJANDRO OCARES SILVESTRE.
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2023
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°3150-2023 Penal provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, en causa RIT 78-2023, por sentencia de 04/10/2023 se absolvió a Nicolás Alejandro Ocares Silvestre, en lo que interesa, de la acusación deducida en su contra de ser autor de los delitos consumados de robo por sorpresa y robo con intimidación, “supuestamente acaecidos el 9 de febrero del año 2022 en la comuna de Puente Alto”. Segundo: Que en contra de dicha decisión el Fiscal Adjunto de Puente Alto, Fiscalía Regional Metropolitana Sur Rodolfo Herrera Hoyuela interpuso recurso de nulidad invocando como causal, la prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y en relación con el artículo 297 inciso 1°, todos del Código Procesal Penal. En suma, sostiene que en la sentencia recurrida hay una omisión de valoración de la prueba, “una opinión sesgada y antojadiza de la prueba rendida” e infracción a la regla de la lógica de razón suficiente, puesto que tiene por acreditados los hechos de la acusación, más no la participación del acusado. Explica que es un hecho cierto el uso del vehículo de que se trata en los robos y, que la única conclusión posible es que la persona que se encontraba en posición de manejarlo, es el acusado. Ello, desde que dicho móvil se encontraba en poder de aquél al momento de la detención, al día siguiente de la comisión de los robos sin su batería puesta, la que también estaba en su poder. Sostiene que de lo anterior se concluye que el vehículo que se usa en los robos era del acusado, sin que se aprecie algún eventual uso por parte de un tercero. Agrega que de las declaraciones del acusado, resulta que el día de los hechos, el único que usó el vehículo, es él; y, que no existe la posibilidad de que otra persona lo usara, puesto que le sacaba la batería. Tercero: Que como esta Corte ha señalado con anterioridad, la labor del tribunal de nulidad, en estos c
Fundamentos
considerando decimotercero, arriba a la decisión absolutoria por no haber alcanzado el estándar de convicción necesario para destruir la presunción de inocencia que beneficia al imputado en su participación en los delitos por los cuales fue acusado. Séptimo: Que finalmente conviene traer a colación que el sistema procesal penal chileno introdujo un nuevo estándar de convicción para condenar: más allá de toda duda razonable. Esta duda razonable, en el ámbito del juicio, incorpora el principio in dubio pro reo. Al respecto, la doctrina en Inglaterra ha ido abandonando el estándar de duda razonable y se ha ido imponiendo, en su lugar, un estándar de firme convicción. Así, sostiene que el imputado debería ser absuelto, incluso si pensamos que es probablemente culpable, a menos que el nivel de culpabilidad satisfaga un estándar de prueba muy alto. De esta manera, no hay beneficio de la duda que sea de fundamentación libre, independiente del estándar de prueba. (Laudan, Larry “Por qué un estándar de prueba subjetivo y ambiguo no es un estándar”, Traducción de Calvo Soler, Raúl, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho N°28, 2005, págs.100 y 102). En suma, según se aprecia de la sola argumentación del recurso, éste no se dirige a impugnar premisas de razonamiento, sino a elementos del cúmulo probatorio, que el recurrente estima como suficientes para condenar a Nicolás Alejandro Ocares Silvestre en calidad de autor de los delitos por los cuales fue acusado por el ente persecutor, lo que impide que el presente arbitrio procesal pueda prosperar.
Fallo
fallo en estudio. Siguiendo la postura del control amplio de las conclusiones fácticas de los tribunales penales, son tres los pasos metodológicos indispensables y previos a la decisión acerca de la certeza de los hechos imputados, a saber: a) la conformación del conjunto de los elementos de prueba sobre cuya base ella es adoptada; b) la valoración misma de esos elementos, determinando el peso o grado de probabilidad que aporta la información relevante que de ellos se obtiene y, c) la adopción de la decisión propiamente tal (hecho probado o no probado) a la luz del estándar de convicción. Quinto: Que, en efecto, la doctrina ha entendido que el principio de razón suficiente exige que para que un hecho o enunciación se tenga por verdadero, debe estar fundado de modo tal que pueda explicarse desde una razón suficiente, lo que en la especie, significa que debe existir una fundamentación inequívoca respecto de los antecedentes que sirven para el establecimiento de un hecho esgrimido por las partes. Sexto: Que en el razonamiento undécimo, el tribunal hace la valoración de la prueba, donde consigna que en el hecho 1, la víctima no compareció al juicio a aclarar las versiones de dos testigos de oídas con relevantes diferencias en sus declaraciones que se detallan; que los registros de cámaras no permiten individualizar a personas, solo vestimentas y de modo bastante genérica tanto los videos cuanto los fotogramas incorporados; refiere que en el acta de reconocimiento, no estuvo pr
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San Miguel, primero de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°3150-2023 Penal provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, en causa RIT 78-2023, por sentencia de 04/10/2023 se absolvió a Nicolás Alejandro Ocares Silvestre, en lo que interesa, de la acusación deducida en su contra de ser autor de los d
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