JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CURANILAHUE

FORESTAL ARAUCO S.A. CONTRA MARCO ISAAC GUTIERREZ LICANCURA, JUAN ALEJANDRO ULLOA SALAS, CARLOS MARCELO MARIN CARTES, CARLOS EXEQUIEL VERA PEÑA, JORGE ALEJANDRO ACUÑA ACUÑA, PAULO FERNANDO LICANCURA GUTIERREZ

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO y oído los intervinientes: PRIMERO: Que, en esta causa ingreso Corte rol 1316-2023, proveniente del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue RUC n°23 1 00 1 2 1 30- 1 y RIT n°1 1 0 – 2023, seguida por el delito de sustracción de madera, en la cual Paulo Fernando Licancura Gutiérrez, si bien tiene la calidad de querellado, no ha sido formalizado, la defensa ejercida por el abogado, Juan Francisco Muñoz Nuñez, ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada en audiencia celebrada con fecha 20 de septiembre de 2023, en la cual el Juzgado no dio lugar a declarar el derecho de dominio, en favor de Licancura Gutiérrez de los objetos incautados, Máquina Trineumático marca Tecfor color rojo (NUE 5511855) y de Máquina Skidder Caterpilar modelo 518-c amarilla (NUE 5511856) y que, además, no dio lugar a la devolución de los objetos incautados, camión Marca Freightlinder modelo FL -80 Color Blanco PPU NL 6503. (NUE 5511854), Máquina Trineumático marca Tecfor color rojo (NUE 5511855) y de Máquina Skidder Caterpilar modelo 518-c amarilla (NUE 5511856). La apelación persigue la revocación de la resolución impugnada, para que la Corte declare, en su lugar que se reconoce y declara el dominio de las especies incautadas consistentes en Máquina Trineumático marca Tecfor color rojo (NUE 5511855) y de Máquina Skidder Caterpilar modelo 518-c amarilla (NUE 5511856); asimismo, para que se decrete la devolución de las especies incautadas, además de las ya indicadas, del camión Marca Freightlinder modelo FL -80 Color Blanco PPU NL 6503. (NUE 5511854), cuyo dominio fue reconocido y declarado por el propio Tribunal. SEGUNDO: Que, la apelación deducida por el querellado y solicitante de autos se sustenta en lo que dispone el artículo 189 del Código Procesal Penal, puesto que con la prueba allegada e incorporada en la audiencia respectiva, se acreditó el derecho de dominio que asiste al solicitante respecto de las tres especies incautadas y no solo respecto del

Fallo

se declarara inadmisible el recurso de apelación deducido por el solicitante, dado que no se encuentra en ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 370 del Código Procesal penal para hacer procedente el recurso de apelación. Desde luego no existe una norma que expresamente conceda el recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncie respecto de la petición formulada al amparo del artículo 189 del cuerpo legal ya citado. Asimismo, no se trata de una resolución que ponga término al procedimiento, o hiciere imposible su prosecución, o bien lo suspendiere por más de treinta días. CUARTO: Que, el apelante sostuvo, a su turno, debía aplicarse el artículo 52 del Código Procesal Penal y, en consecuencia supletoriamente resultaba procedente la apelación, conforme la normativa del Código de Procedimiento Civil, pues se trataba de una materia de carácter civil inserta en el procedimiento penal. QUINTO: Que, si bien es efectivo lo que sostiene el ente persecutor penal, en cuanto a que la resolución que se pronuncia respecto de la petición formulada al amparo del artículo 189 del Código Procesal Penal, no se encuadra en las hipótesis de las resoluciones apelables a que se refiere el artículo 370 del mismo Código, lo cierto es que lo que el artículo 189 regula es la reclamación que puede formular una parte o un tercero, respecto del reconocimiento del derecho de dominio o, aun de la posesión que detenta, sobre objetos incautados en el marco de una investigación pe

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C.A. de Concepción irm Concepción, uno de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO y oído los intervinientes: PRIMERO: Que, en esta causa ingreso Corte rol 1316-2023, proveniente del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue RUC n°23 1 00 1 2 1 30- 1 y RIT n°1 1 0 – 2023, seguida por el delito de sustracción de madera, en la cual Paulo Fernando Licancura Gutiérrez, si bien tiene la calidad de quer

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