2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ JOSE ANTONIO BARTIERRA LIBERONA

Rol

Fecha

1 de diciembre de 2023

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En causa RIT O-256-2023 del Segundo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, con fecha 11 de octubre del año en curso, se dictó sentencia mediante la cual se condenó a José Antonio Bartierra Liberona, 38 años, jardinero, soltero, cédula de identidad 16.145.524-5, con domicilio en calle Las Violetas N° 565, Dpto. B-24, comuna de Quilicura, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, perpetrado el 14 de febrero de 2023, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de un tercio de unidad tributaria mensual. La Defensora Penal Publico Claudia Poblete Frez interpuso recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, por la causal contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) de ese cuerpo legal. Con fecha 14 de noviembre último se llevó a cabo la vista de la causa, alegando los representantes del recurrente y del Ministerio Público, fijándose el día de hoy para la lectura del fallo de nulidad.

Fundamentos

Considerando: 1º.- Que la causal en que se funda el recurso de nulidad es la del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal. En cuanto a los hechos, en la especie el imputado admitió que al ser controlado por carabineros cuando conducía un vehículo, las PPU de éste las mantenía en el asiento trasero, señalando que no las había instalado porque el móvil estaba abollado en su parte delantera. En cuanto al fundamento de la causal de nulidad, explica el recurrente que la sentencia infringe la sana crítica y omite los fundamentos que hagan razonable la decisión condenatoria. Además, indica que el tribunal, arguyendo que la declaración del acusado fue presentada como medio de defensa y no como medio de prueba, procedió a descartar su valoración. Lo anterior importa una infracción a las máximas de la experiencia, según las cuales en toda declaración lo que perjudica a la parte que la hace, constituye plena prueba en su contra sobre lo que reconoce. En cambio, si un imputado admite ciertas circunstancias que le favorecen, éstas podrían ser usadas en su favor. En síntesis, el recurrente concluye que, sea que la declaración del acusado se haga para negar los hechos o para aceptarlos, en ambos casos el tribunal debe valorarlos. 2°.- Que el reproche en que se funda el recurso de nulidad en análisis, es que en la sentencia cuestionada se han vulnerado las normas que regulan la libertad del sentenciador para valorar la prueba, por cuanto se desatiende del principio de la lógica denominado razón suficiente. En efecto la tesis de la defensa fue plantear la inocencia del acusado, pues en su concepto no se probó que aquél haya tenido algún grado de participación en el delito materia de la acusación, (receptación), pues no concurren los elementos subjetivos del tipo penal, ya que no consta que el imputado conocía o no podía menos que conocer el origen ilícito del vehículo que conducía. Estima que a lo más se le puede imputar al condenado un actuar negligente o el de un ciudadano despreocupado, el cual no puede equipararse ni siquiera al dolo eventual. Agrega que se trata de una persona de escasa escolaridad, lo que explica que no haya consultado sobre las PPU del móvil en que se movilizaba, o solicitado la documentación de aquél, o bien que se cuestionara la grave desproporción en el precio de compra del móvil y su valor real. Tampoco se cuestionó el acusado que el vendedor no llegara a la Notaría para suscribir el contrato de compraventa respectivo. Todo lo anterior se puede equiparar a la culpa grave en materia civil, pero en ningún caso al dolo eventual exigido para condenar a una persona, más allá de toda duda razonable. En consecuencia, al no probarse el elemento subjetivo del tipo penal, debió haberse dictado sentencia absolutoria respecto del acusado. 3°.- Que, en concepto de este Tribunal, los sentenciadores no han incurrido en las infracciones denunciadas por la recurrente. En efecto, en el motivo v

Fallo

fallo de nulidad. Considerando: 1º.- Que la causal en que se funda el recurso de nulidad es la del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal. En cuanto a los hechos, en la especie el imputado admitió que al ser controlado por carabineros cuando conducía un vehículo, las PPU de éste las mantenía en el asiento trasero, señalando que no las había instalado porque el móvil estaba abollado en su parte delantera. En cuanto al fundamento de la causal de nulidad, explica el recurrente que la sentencia infringe la sana crítica y omite los fundamentos que hagan razonable la decisión condenatoria. Además, indica que el tribunal, arguyendo que la declaración del acusado fue presentada como medio de defensa y no como medio de prueba, procedió a descartar su valoración. Lo anterior importa una infracción a las máximas de la experiencia, según las cuales en toda declaración lo que perjudica a la parte que la hace, constituye plena prueba en su contra sobre lo que reconoce. En cambio, si un imputado admite ciertas circunstancias que le favorecen, éstas podrían ser usadas en su favor. En síntesis, el recurrente concluye que, sea que la declaración del acusado se haga para negar los hechos o para aceptarlos, en ambos casos el tribunal debe valorarlos. 2°.- Que el reproche en que se funda el recurso de nulidad en análisis, es que en la sentencia cuestionada se han vulnerado las normas que regulan la libertad del sentenciador para valorar la p

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C.A. de Santiago Santiago, uno de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: En causa RIT O-256-2023 del Segundo Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, con fecha 11 de octubre del año en curso, se dictó sentencia mediante la cual se condenó a José Antonio Bartierra Liberona, 38 años, jardinero, soltero, cédula de identidad 16.145.524-5, con domicilio en calle Las Violetas N° 565, Dpto

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