IMPUTADOS: VICTOR EDUARDO ARANEDA CONTRERAS, ELENA ALEJANDRA MORALES MUÑOZ
Rol
Fecha
1 de diciembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En este proceso Rol Corte N°1361-2023 y RIT N°196-2023, RUC N°2100801416-4, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, se ha interpuesto recurso de nulidad por la defensora penal pública, abogada Mariela Poblete Aravena, en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de septiembre del año en curso, dictada por el tribunal indicado, por medio de la cual se condenó al acusado Víctor Eduardo Araneda Contreras, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa a beneficio fiscal de 40 unidades tributarias mensuales, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena, por su responsabilidad como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley Nº 20.000. Asimismo, se le condenó a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena como autor del delito consumado de porte y tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 2 letra b) de la Ley 17.798 en relación al artículo 9 de la misma ley; y, finalmente, también fue penado a la de seiscientos días de presidio menor en su grado medio y a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de porte y tenencia ilegal de municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley 17.798 en relación al artículo 2 letra c) de la misma ley. Se impuso la ejecución de las penas privativas de libertad de manera efectiva y, se ordenó se cumpliera, en su oportunidad, con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.970. No fue condenado en costas en ninguno de los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del acusado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria en virtud de la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, estima infraccionados los artículos 1°, 3°, 4°, 42 y 43 todos de la Ley N° 20.000. En lo sustancial, asegura que en la especie el yerro se produce por la incorrecta aplicación del artículo 3° de la ley en referencia, al estimar los sentenciadores que la conducta del acusado es constitutiva del delito allí descrito y no de aquel previsto en el artículo 4° del mismo texto legal. Plantea que el Tribunal Oral en lo Penal, ha vulnerado el verdadero sentido y alcance de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 20.000, ya que conforme la historia de la ley en análisis, lo pretendido por el legislador era delimitar la aplicación del artículo 3° de la Ley 20.000 a casos específicos cuya gravedad y circunstancias de comisión significaran una lesión efectiva e insoportable por el grupo social al bien jurídico protegido, de manera tal que no ameritara una sanción distinta que la que dicha norma contempla. La diferencia sustancial entre los ilícitos del artículo 3° y 4° en estudio, se encuentra en el concepto de “pequeñas cantidades”, principio regulador que alude a la lesión efectiva al bien jurídico “salud pública”, entendiendo que el tráfico de drogas en pequeñas cantidades es bastante menos lesivo y por ende merece una sanción proporcional y por ello menos gravosa; siendo precisamente este el caso sub lite, puesto que el grado de pureza de la droga incautada resultó ser uno de muy bajo porcentaje (entre 4% y 5%,), por lo que, según señala, es en esta magnitud porcentual, que la droga cuya posesión y tenencia se le imputa a su representado, es capaz de lesionar el bien jurídico protegido de la salud pública. De ahí que concluye que, coherente con la abundante jurisprudencia que cita, el grado de pureza de la droga constituye un elemento central para poder determinar si se está frente a un delito de tráfico ilícito de estupefacientes o ante uno de microtráfico, ya que el potencial de lesividad a la salud pública claramente es diversa, por lo que no puede ser igual la respuesta represiva en uno y otro caso. Acota, que se debe olvidar, que en lo que respecta a la lesividad del ilícito, el artículo 3º de la Ley N° 20.000, al tipificar el delito de tráfico de drogas, señala que el objeto material del delito son las sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, capaces de producir dependencia física o psíquica, o tratarse de materias primas que sirvan para obtenerlas, y luego, el artículo 1° de la precitada ley expresa que las sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas productoras de dependencia física o psíquica, deben, además, ser capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños con
Fallo
fallo la audiencia del día 01 del presente mes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del acusado solicita la nulidad de la sentencia condenatoria en virtud de la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En concreto, estima infraccionados los artículos 1°, 3°, 4°, 42 y 43 todos de la Ley N° 20.000. En lo sustancial, asegura que en la especie el yerro se produce por la incorrecta aplicación del artículo 3° de la ley en referencia, al estimar los sentenciadores que la conducta del acusado es constitutiva del delito allí descrito y no de aquel previsto en el artículo 4° del mismo texto legal. Plantea que el Tribunal Oral en lo Penal, ha vulnerado el verdadero sentido y alcance de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 20.000, ya que conforme la historia de la ley en análisis, lo pretendido por el legislador era delimitar la aplicación del artículo 3° de la Ley 20.000 a casos específicos cuya gravedad y circunstancias de comisión significaran una lesión efectiva e insoportable por el grupo social al bien jurídico protegido, de manera tal que no ameritara una sanción distinta que la que dicha norma contempla. La diferencia sustancial entre los ilícitos del artículo 3° y 4° en estudio, se encuentra en el concepto de “pequeñas cantidades”, principio regulador que alude a la lesión efec
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C.A. de Concepción Concepción, uno de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO: En este proceso Rol Corte N°1361-2023 y RIT N°196-2023, RUC N°2100801416-4, del ingreso del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, se ha interpuesto recurso de nulidad por la defensora penal pública, abogada Mariela Poblete Aravena, en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de septiembre del año en
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