CEBALLOS/SEPÚLVEDA
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2023
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Visto: Que en la presente causa se dictó sentencia el seis de septiembre de dos mil veintidós, en la cual el juez de primer grado acogió, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don LEONARDO ALIRO CEBALLOS RIQUELME, en contra de JUAN APARICIO SEPÚLVEDA ROJAS. En contra dicha sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma por la causal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil y también en contra del mismo fallo interpuso recurso de apelación. Asimismo, la parte demandante dedujo recurso de apelación. En cuanto al recurso de casación en la forma 1°.- Que la apoderada de la parte demandante alegó la causal del número 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Acerca del vicio que funda el recurso, señala que, en la redacción de la sentencia al hacer el análisis de la prueba rendida, el tribunal indica: “DÉCIMO: Que, en cuanto al daño patrimonial, el actor hace recaer en el costo de un audífono nuevo en reemplazo del que perdió por haberlo dañado el demandado, y en los gastos en atenciones médicas y psicológicas. Al efecto, además de las declaraciones de los testigos que aseveran el uso de dicho instrumento por parte del actor y del daño causado a este por el demandado, acompañó al proceso un certificado emitido por el doctor Arcadio Muñoz Rodríguez, con fecha 18 de julio de 2018, y Copia comprobante pre-venta 000016722, Rotter & krauss Ltda, de fecha 11 de diciembre de 2019, por el total de $1.200.000.- el cual no fue objetado por la contraria, el que permite determinar el valor de tal aparato auditivo. Asimismo, acompañó el certificado emitido por la psicóloga clínica Daniela Arriagada Inostroza”. Agrega que la expresión “el cual no fue objetado por la contraria” es vital dentro de la ar
Fundamentos
considerando su falta de autenticidad, adulteración o falta de integridad o en su caso falsedad.” Es decir, su parte no reconoció como auténticos los documentos y no correspondía su objeción porque no fueron acompañados bajo apercibimiento. Argumenta la recurrente que en este sentido no debe olvidarse del valor probatorio de los instrumentos privados, ya que un instrumento privado carece de todo valor probatorio, y solo lo tienen cuando se reúnen las circunstancias del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o que comparezca quien los otorgó como testigo confirmándolos como propios. Siendo así en la sentencia no podía dársele ningún valor a los documentos porque no fueron ratificados de manera expresa por quienes los otorgaron. Indica que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en que los instrumentos privados se tendrán por reconocidos, destacando en el N° 3 que expresa: “Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo”. Relata que en este sentido es necesario analizar la resolución de folio 22 que indica: “San Carlos, veintiocho de Junio de dos mil veintidós. Téngase por acompañados y por ratificados los documentos, con citación”. Es decir, no fue apercibida su parte. En consecuencia -señala la apoderada de la parte demandada- el tribunal le da un valor probatorio a un documento a pesar de carecer el mismo de todo valor al no presentarse las condiciones establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la ley que concede el recurso expresa que el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil dispone como causal “9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad” en relación con el artículo 795 Número 5 del Código de Procedimiento Civil “5°. La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan”, relacionado con el valor de los instrumentos privados establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que nuevamente cita. Argumenta que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo interpuso recurso de apelación. Asimismo, la parte demandante dedujo recurso de apelación. En cuanto al recurso de casación en la forma 1°.- Que la apoderada de la parte demandante alegó la causal del número 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Acerca del vicio que funda el recurso, señala que, en la redacción de la sentencia al hacer el análisis de la prueba rendida, el tribunal indica: “DÉCIMO: Que, en cuanto al daño patrimonial, el actor hace recaer en el costo de un audífono nuevo en reemplazo del que perdió por haberlo dañado el demandado, y en los gastos en atenciones médicas y psicológicas. Al efecto, además de las declaraciones de los testigos que aseveran el uso de dicho instrumento por parte del actor y del daño causado a este por el demandado, acompañó al proceso un certificado emitido por el doctor Arcadio Muñoz Rodríguez, con fecha 18 de julio de 2018, y Copia comprobante pre-venta 000016722, Rotter & krauss Ltda, de fecha 11 de diciembre de 2019, por el total de $1.200.000.- el cual no fue objetado por la contraria, el que permite determinar el valor de tal aparato auditivo. Asimismo, acompañó el certificado emitido por la psicóloga clínica Daniela Arriagada Inostroza”. Agrega que la expresión “el cual no fue objetado por la contraria” es vital de
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Chillán, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. Visto: Que en la presente causa se dictó sentencia el seis de septiembre de dos mil veintidós, en la cual el juez de primer grado acogió, con costas, la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por don LEONARDO ALIRO CEBALLOS RIQUELME, en contra de JUAN APARICIO SEPÚLVEDA ROJAS. En contra dicha sentencia la parte demandada dedujo recu
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