CHRISTIAN DANIEL MOSQUERA GUERRERO /JUZGADO DE GARANTÍA DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece José Miguel Navarrete Rojas, abogado, Defensor Penal Público, quien deduce recurso de amparo a favor de CHRISTIAN MOSQUERA GUERRERO, en contra de la resolución dictada con fecha 22 de noviembre pasado, por el señor Juez del Juzgado de Garantía de esta ciudad, don Ricardo Larenas Bustos, en causa RUC 2301274632-6, en virtud de la cual se decretó la medida cautelar de prohibición de acercamiento y arresto domiciliario nocturno en contra de su representado, solicitando se deje sin efecto la misma. Explica que con fecha 22 de noviembre del año en curso, se procedió al control de la detención del amparado, oportunidad en que la Fiscalía sostuvo y justificó la misma en la existencia del delito de violación de morada. Dicha justificación fue impugnada por la Defensa solicitando la ilegalidad de la detención por estimar no se reunían los presupuestos materiales para acreditar la existencia del ilícito, sin embargo, el señor Juez de Garantía rechazó la petición formulada. Posteriormente, el señor Mosquera fue formalizado por los delitos de usurpación no violenta –contemplado en el artículo 458 del Código Penal- y microtráfico –contemplado en el artículo 4 de la Ley N° 20.000-, solicitando las medidas cautelares de prohibición de acercamiento al inmueble objeto del primer ilícito, además del arresto domiciliario y arraigo, por el segundo delito. El juez recurrido decretó el arresto domiciliario nocturno y la prohibición de acercamiento. Estima que la medida cautelar de prohibición de acercarse al inmueble es improcedente, por cuanto ésta se refiere a un delito de aquellos que la ley prohíbe decretar y justificar –excepto la citación- medidas cautelares personales. Del mismo modo y como consecuencia de la contaminación de la ilicitud en la detención, no debe ser ponderado ni utilizado el hallazgo de la supuesta sustancia ilícita para llenar materialmente la letra A del artículo 140 del Código Procesal Penal. Evacúa informe el Magistrado don Ricardo Larenas
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, el recurso de amparo es un arbitrio jurisdiccional, a través del cual, quien se encuentra privado de libertad personal, en contra de quien existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previsto por la ley, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que, se recurre de amparo en contra de la resolución de veintidós de noviembre del año en curso que acogiendo la solicitud del Ministerio Público dispuso las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y arresto domiciliario respecto del imputado al tenor de los argumentos que se consignan en lo expositivo. TERCERO: Que, en la resolución impugnada que dispuso las medidas cautelares, dictadas en audiencia y previo debate, por el señor Juez en contra de quien se dirige esta acción constitucional, no se incurrió en ilegalidad ni arbitrariedad que hagan procedente la acción constitucional interpuesta. En ese orden de ideas, se ha de asentar en primer término, que no se ha puesto en duda la competencia del juez recurrido, ni las facultades legales con que cuenta para resolver el asunto. Igualmente, de lo obrado en la causa, se concluye que luego del debate, el señor Juez recurrido, rechaza la petición de la Defensa, previa ponderación de los antecedentes expuestos en audiencia por los intervinientes, haciéndose cargo de las alegaciones de manera fundada. Por ende, lo resuelto no configura un acto ilegal o arbitrario como se plantea, sino que simplemente se trata del cumplimiento de la obligación que le asiste al Juez de resolver el asunto sometido a su conocimiento, efectuando una razonable interpretación de los antecedentes y de la normativa aplicable, en el ejercicio concreto de su exclusiva facultad, dictando la resolución judicial respectiva expresando claramente sus fundamentos. CUARTO: Que, según ha sostenido reiteradamente esta Corte en concordancia con el criterio asentado por nuestros tribunales superiores de justicia, la acción de amparo, en cuanto persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a la privación o amenaza de atentados contra la libertad personal y la seguridad individual, puede ser un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dichas garantías, cuando aparezca de manifiesto y sea claramente apreciable que lo decidido no se corresponde con el ordenamiento jurídico vigente, pero tal comprensión supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el presente caso, se pretende atacar una resolución pronunciada por un juez en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si éste contempla mecanismos de impugnació
Fallo
por lo expuesto, queda en evidencia que la Defensa no ha hecho uso de la herramienta legal que el sistema recursivo le otorga, como es el recurso de apelación, de conformidad a lo que dispone el artículo 370 del Código Procesal Penal, tal como se ha estimado por esta Corte en casos anteriores sobre recursos de amparo, donde el debate se ha planteado en materia penal. En efecto la Defensa ha recurrido al presente arbitrio de amparo, que como ya se ha asentado, es un recurso extraordinario y de naturaleza constitucional, en circunstancias que sus alegaciones para fundamentar el mismo, sólo inciden en materias para las cuales el legislador contempla recursos ordinarios, pues mediante dicha vía se debió reclamar, si se estimaba que no se cumplían los requisitos para disponer las medidas cautelares decretadas. Entenderlo en sentido contrario, equivale a desnaturalizar el recurso de amparo, transformándolo en un verdadero recurso de apelación. SEXTO: Que, en definitiva, es dable concluir que el señor Juez recurrido ha adoptado la decisión que se impugna, en mérito de lo dispuesto en las normas contenidas en el Párrafo 4°, Título V, del Libro Primero, del Código Procesal Penal, motivo por el cual no aparece que exista actualmente algún hecho que constituya privación, perturbación o amenaza al derecho a la libertad personal y seguridad individual o que exista una orden de aprehensión ilegal o arbitraria en contra del amparado, razón por la cual, esta Corte no está en situación de
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Punta Arenas, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece José Miguel Navarrete Rojas, abogado, Defensor Penal Público, quien deduce recurso de amparo a favor de CHRISTIAN MOSQUERA GUERRERO, en contra de la resolución dictada con fecha 22 de noviembre pasado, por el señor Juez del Juzgado de Garantía de esta ciudad, don Ricardo Larenas Bustos, en causa RUC 2301274632-6, en virtu
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