SANDOVAL/MUNICIPALIDAD DE COLLIPULLI
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que en estos autos RIT O-17-2022, del Juzgado de Letras de Collipulli, doña María Fernanda Lagos Lepe, por sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, declaró: I.- Que, se ACOGE LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL deducida por don EDISON ADOLFO SANDOVAL CÁDIZ, cédula de identidad N°12.363.557-4en contra de la Ilustre Municipalidad de Collipulli representada por su alcalde don Manuel Macaya Ramírez, todos ya individualizados previamente y, en consecuencia se declara: Que se configuró en la especie una relación laboral, y que, en definitiva, era el actor un trabajador dependiente de la demandada, desde 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2021. II.- Que, se ACOGE LA DEMANDA DE DESPIDO INJUSTIFICADO, deducida por el actor en contra de la demandada, ambas ya individualizadas, y, en consecuencia se declara: a) Que el despido habido el 31 de diciembre de 2021 fue carente de causal y no cumplió las formalidades legales; b) Que se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $675.722, promedio de las últimas tres remuneraciones. c) Que se condena a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio correspondientes a siete años, por una suma de $4.730.052.- d) Que, se condena a la demandada en virtud de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, a pagar el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio correspondiente a $2.365.026.- e) Que, se condena a la demandada al pago de feriado proporcional de mandado, por una suma de $450.347.-. III.- Que SE RECHAZA LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO incoada por el demandante contra la demandada, todos ya individualizados. IV.- Que, las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes de los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo según el caso. V.- Que, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida. En contra de esa sentencia, el abogado de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad se ha establecido en el Código del Trabajo como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que se interpone causal por el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, “Por haberse dictado la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495, o 501, inciso final, de este Código, según corresponda”. En este caso, “La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente”. Como se adelantó, la sentencia recurrida omite resolución acerca de la acción de pago de las cotizaciones previsionales adeudadas. Dicha petición fue expresamente sometida a la decisión del Tribunal, según consta en el petitorio de la demanda de folio 1, punto número 5: “5. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5º y siguientes del Código del Trabajo, se condene a la demandada a enterar las cotizaciones previsionales correspondientes a todo el periodo trabajado por mi representada, oficiando a AFP CAPITAL, FONASA y AFC CHILE, para que persigan su cobro.” Esta acción es distinta a la acción de nulidad de despido rechazada en la sentencia recurrida (punto III de la parte resolutiva), y también ejercida en la demanda según se lee en el numeral 6 del petitorio: “6. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 7°, se condene a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre la fecha del despido y su convalidación acorde a lo dispuesto en inciso 6° del mismo artículo.” Tal como ha reconocido la jurisprudencia de la Excma. estás acciones son perfectamente diferenciables. Pero antes de revisar esa jurisprudencia, es necesario aludir a los hechos establecidos en la sentencia recurrida en lo relativo al pago de las cotizaciones previsionales. Así las cosas, en el considerando 18º se estableció que: “Que, dilucidado lo anterior, es menester pronunciarse el tribunal acerca de la nulidad de despido impetrada por el actor, al no haberse acreditado el pago por parte de la Municipalidad de las cotizaciones previsionales de AFP, Salud y Cesantía. Este es el marco fáctico, la demandada no acreditó el pago de las cotizaciones previsionales de AFP, Salud y Cesantía del actor. Ahora bien, en el considerando 18°, la sentencia recurrida entr
Fallo
se declara: Que se configuró en la especie una relación laboral, y que, en definitiva, era el actor un trabajador dependiente de la demandada, desde 1 de abril de 2014 al 31 de diciembre de 2021. II.- Que, se ACOGE LA DEMANDA DE DESPIDO INJUSTIFICADO, deducida por el actor en contra de la demandada, ambas ya individualizadas, y, en consecuencia se declara: a) Que el despido habido el 31 de diciembre de 2021 fue carente de causal y no cumplió las formalidades legales; b) Que se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $675.722, promedio de las últimas tres remuneraciones. c) Que se condena a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio correspondientes a siete años, por una suma de $4.730.052.- d) Que, se condena a la demandada en virtud de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, a pagar el recargo del 50% de las indemnizaciones por años de servicio correspondiente a $2.365.026.- e) Que, se condena a la demandada al pago de feriado proporcional de mandado, por una suma de $450.347.-. III.- Que SE RECHAZA LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO incoada por el demandante contra la demandada, todos ya individualizados. IV.- Que, las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes de los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo según el caso. V.- Que, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida. En contra de esa sentencia, el abogado de la part
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C.A. de Temuco Temuco, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en estos autos RIT O-17-2022, del Juzgado de Letras de Collipulli, doña María Fernanda Lagos Lepe, por sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, declaró: I.- Que, se ACOGE LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL deducida por don EDISON ADOLFO SANDOVAL CÁDIZ, cédula de identidad N°12
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