RUBIO/CONSTRUCTORA DIMAR 2 LIMITADA (ANTIGUAMENTE SOCIEDAD POR ACCIONES CONSTRUCTORA DIMAR SPA.)
Rol
Fecha
30 de noviembre de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-5865-2021, comparecen Danilo Hernán Gómez Cáceres y Jorge Antonio Rubio Mora y, en procedimiento de aplicación general, deducen demanda en contra de Constructora Dimar 2 Ltda., representada legalmente por Francisco Javier Conejeros Simón y como unidad económica en contra de Constructora Dimar Edificaciones SpA, representada por Raimundo Christian Martin Flores; de Constructora Dimar Limitada, representada por don Raimundo Christian Martin Flores; de Consorcio de Construcción Dimar Limitada, representada por don Raimundo Christian Martín Flores; de Inversiones MT5 Limitada, representada por don Raimundo Christian Martín Flores; de Raimundo Christian Martín Flores; de Claudia Marcela Tapia Bramon; de Lucas Martín Tapia; Javier Martín Tapia; de Felipe Martín Tapia. Además, interponen demanda en contra del Servicio de Salud Ñuble, representado legalmente por Ricardo Sánchez Opazo, como empresa mandante en régimen de subcontratación. Solicitan se declaren injustificados sus despidos y que las demandadas sean condenadas como unidad económica y en régimen de subcontratación, según corresponda, al pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicio, remuneraciones y cotizaciones previsionales adeudadas y los estipendios derivados del no pago íntegro de cotizaciones previsionales, más reajustes, intereses y costas. Por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós, se acoge la demanda en contra de la empresa Constructora Dimar 2 Ltda., sólo en cuanto se declara que el despido que ha afectado a los demandantes con fecha 23 de agosto de 2021 resulta injustificado, motivo por el que se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican a cada trabajador por concepto de recargo legal sobre la indemnización por años de servicios y saldo de remuneración correspondiente al mes de agosto de 2021; se acoge la demanda interpuesta en contra de las empresas Constructora Dim
Fundamentos
considerando undécimo del fallo. Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia, las demandadas solidarias Constructora Dimar Edificaciones SpA, Constructora Dimar Limitada, Consorcio de Construcción Dimar Limitada e Inversiones MT5 Limitada, deducen recurso de nulidad invocando la causal establecida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución. Considerando: Primero: Las demandadas precisan que el citado artículo 478, letra e), del Código del Trabajo, dispone que el recurso de nulidad procederá, además, "cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final del Código del Trabajo". Por su parte, el artículo 459 del mimo texto legal señala que la sentencia definitiva deberá contener: "4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación". Explican que la sentenciadora consideró que las demandadas Constructora Dimar 2 Limitada, Constructora Dimar Limitada, Constructora Dimar Edificaciones Spa, Consorcio de Construcciones Dimar e Inversiones MT5 Limitada constituyen una unidad económica para efectos laborales y previsionales, condenándolas como solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales respecto de los demandantes, pues determina que: “las demandadas trabajaban de manera conjunta en el desarrollo de las obras en las que se desempeñaron los demandantes, sin que haya ninguna razón para suponer que en esa ejecución conjunta hubo una diferenciación entre trabajadores de las distintas empresas, ya que ellos concurren de forma indiferenciada al contrato de prestación de servicios...”, lo que permitiría sostener que las empresas formaron una unidad, al menos de cara a los trabajadores que participaron en esas obras. Sin embargo –continúan las recurrentes- en el considerando séptimo la misma sentencia se estimó probada la relación laboral exclusivamente con Constructora Dimar 2 Limitada, para quien los demandantes se obligaban a desempeñar las funciones específicas a que se refieren sus respectivos contratos, al expresar que dicha relación se encuentra probada “con los documentos incorporados correspondientes a contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraciones y carta de despido”. Así las cosas –en concepto de las impugnantes- de acuerdo a las funciones específicas que desempeñaban los demandantes para la demandada principal (según sus respectivos contratos de trabajo para una obra determinada), en el caso del demandante Sr. Gómez, de administrador de obra y tratándose del actor Sr. Rubio, jefe de terreno, no puede estimarse, en este caso concreto, que se cumplan los requisitos para dar por
Fallo
se declara que el despido que ha afectado a los demandantes con fecha 23 de agosto de 2021 resulta injustificado, motivo por el que se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican a cada trabajador por concepto de recargo legal sobre la indemnización por años de servicios y saldo de remuneración correspondiente al mes de agosto de 2021; se acoge la demanda interpuesta en contra de las empresas Constructora Dimar Edificaciones SpA, Constructora Dimar Limitada, Consorcio de Construcción Dimar Limitada e Inversiones MT5 Limitada, declarándose que todas ellas conforman una unidad económica con la demandada Constructora Dimar 2 Ltda., en razón de lo cual deben responder de forma solidaria de las prestaciones e indemnizaciones que se han determinado en la sentencia. En lo demás y respecto de los demandados Raimundo Christian Martín Flores, Claudia Marcela Tapia Bramon, Lucas Martín Tapia, Javier Martín Tapia y Felipe Martín Tapia, se rechaza la demanda. Por último, se acoge la demanda interpuesta en contra del Servicio de Salud Ñuble, debiendo responder subsidiariamente de las prestaciones ordenadas pagar, a lo que corresponde descontar lo ya pagado por transacción judicial a los demandantes, según el detalle indicado en el considerando undécimo del fallo. Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia,
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Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT O-5865-2021, comparecen Danilo Hernán Gómez Cáceres y Jorge Antonio Rubio Mora y, en procedimiento de aplicación general, deducen demanda en contra de Constructora Dimar 2 Ltda., representada legalmente por Francisco Javier Conejeros Simón y como unidad económica e
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